EXP. N.° 06908-2013-PA/TC

AYACUCHO

ALFREDO ARTURO

ORÉ VÁSQUEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Arturo Oré Vásquez contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 52, su fecha 22 de julio de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 4 de febrero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley del Profesorado   N.º 24029, modificada por la Ley N.º 25212, por ser vulneratoria de su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, desconociendo su nivel de carrera y las bonificaciones especiales y adicionales obtenidos, entre otros beneficios y derechos.

 

2.        Que el Primer Juzgado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 6 de marzo de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente cuestiona de manera abstracta la norma objeto de  la demanda. A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada por estimar que la norma cuestionada no reviste carácter autoaplicativo.

 

3.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley      N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (el resaltado es nuestro).

 

4.        Que del documento nacional de identidad obrante a fojas 1, se advierte que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Huancapi, provincia de Víctor Fajardo, departamento de Ayacucho. Asimismo, de los argumentos expuestos en la propia demanda de amparo, se advierte que la afectación del derecho invocado habría tenido lugar también en el distrito de Huancapi, provincia de Víctor Fajardo, lugar donde labora. (f. 14)

 

5.        Que, por lo tanto, sea que se trate del lugar donde supuestamente se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, según corresponda, de la Provincia de Víctor Fajardo.

 

6.        Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 06908-2013-PA/TC

AYACUCHO

ALFREDO ARTURO

ORÉ VÁSQUEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En causas similares a la presente he formulado un voto singular discrepando de la posición asumida por el resto de mis colegas magistrados (v.g. RTC 01520-2013-PA); sin embargo, siendo el presente caso uno visto por Sala, no puedo desconocer que el trámite de las discordias conlleva un transcurso de tiempo que, en el caso de autos, dilatará fútilmente la resolución de la controversia, más aún si existe un centenar de demandas similares, en las que, como lo he expresado, el resto de mis colegas magistrados, en su totalidad, han asumido una posición sobre la forma de resolverlas. En tal sentido y teniendo en cuenta que el Artículo III, primer párrafo, del Título Preliminar del Código Procesal  Constitucional, exige que los procesales constitucionales se desarrollen con arreglo a los principios de economía y celeridad procesal, en el presente caso suscribo la resolución de autos, pero, a continuación, también expreso las razones de cómo deberían resolverse controversias como la planteada:     

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Ley N° 29944, de Reforma Magisterial.

 

Para analizar los efectos –inmediatos o mediatos– que produce la Ley cuestionada en la esfera jurídica de las personas, considero que primero debe analizarse el status de la parte demandante. Si no está comprendida dentro del régimen laboral de la Ley N° 24029 o de la Ley N° 29062, obviamente que la Ley cuestionada no le es aplicable, por lo que, en este caso, la demanda sería improcedente.

 

Diferente es la situación de los docentes comprendidos en el régimen laboral de la Ley N° 24029 o de la Ley N° 29062, pues en este supuesto es evidente que la Ley cuestionada les resulta aplicable. En este supuesto lo que corresponde determinar es si la Ley N° 29944 es autoaplicativa o heteroaplicativa, toda vez que en autos se encuentra probado que la parte demandante está comprendida dentro del régimen laboral de la Ley N° 24029.

 

2.      De los alegatos de la demanda se advierte que no se busca un control abstracto de la Ley N° 29944, sino que se cuestiona el traslado automático del régimen laboral de la Ley N° 24029 a este nuevo régimen laboral. Por dicha razón, considero que corresponde aplicar el principio iura novit curia a fin entender que la demanda pretende que se declare inaplicable su Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final, que dice:

 

PRIMERA. Ubicación de los profesores de la Ley 24029 en las escalas magisteriales

Los profesores nombrados, pertenecientes al régimen de la Ley 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y II, son ubicados en la primera escala magisterial, los del III nivel magisterial en la segunda escala magisterial, y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente Ley.

 

3.      El tenor literal de la disposición transcrita me permite concluir que es una norma autoaplicativa; es decir, su eficacia es inmediata porque no se encuentra sujeta a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida que adquiere su eficacia plena en el mismo momento en que entra en vigencia la Ley N° 29944. Consecuentemente, el auto de rechazo liminar debería ser revocado y ordenarse la admisión de la demanda.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ