EXP. N.° 06960-2013-PA/TC

CUSCO

MARIA MAGDALENA

SOTTEC PEÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Magdalena Sottec Peña contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 58, su fecha 10 de setiembre de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 15 de febrero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, solicitando que se declare inaplicable la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029 y su modificatoria, Ley 25212, así como su Reglamento, Decreto Supremo N.º 019-90-ED, por ser vulneratoria de su  derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley 29944 desconoce derechos adquiridos, degrada regímenes laborales, precariza (sic) la estabilidad laboral, deroga el pago del 30% por preparación de clases y desconoce el derecho de huelga.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha 18 de febrero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es idóneo para dejar sin efecto la aplicación de una ley, debiendo recurrirse para ese efecto al proceso de inconstitucionalidad. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la norma cuestionada no es autoaplicativa.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente el derecho al trabajo.

 

4.        Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia de acto de aplicación por el emplazado no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, importa una afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC, 00010-2013-PI/TC; y 00020-2012-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA