EXP. N.° 06976-2013-PHC/TC

LIMA NORTE

JOSE ORIOL

ANAYA OROPEZA

Representado(a) por

ISABEL MAGALY

ANAYA HILARIO

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Magaly Anaya Hilario y don William Lyndon Anaya Hilario a favor de don José Oriol Anaya Oropeza contra la resolución de fojas 161, su fecha 17 de setiembre del 2013, expedida por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de junio del 2013, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus a favor de don José Oriol Anaya Oropeza y la dirigen contra los jueces supremos José Lecaros Cornejo, Víctor Prado Saldarriaga y Hugo Príncipe Trujillo, integrantes de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra los jueces supremos Javier Villa Stein, Josué Pariona Pastrana, Inés Felipa Villa Bonilla, Francisco Miranda Molina y José Neyra Flores, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declaren nulas: i) la Resolución Suprema de fecha 11 de febrero del 2011, que condena al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad por los delitos de falsificación de documentos y peculado pero lo absuelve por el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo (A.V. 08-2008); y, ii) la resolución suprema de fecha 3 de noviembre del 2011, que declara no haber nulidad de la referida sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se deje sin efecto cualquier medida coercitiva que le haya sido impuesta al favorecido. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

2.      Que sostienen que el favorecido se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario privado de su libertad en virtud de una sentencia condenatoria; que se le ha imputado el delito de peculado en la modalidad típica de apropiación de fondos públicos bajo la forma de reembolsos, lo cual no ha sido acreditado en el proceso penal; es decir, que ha sido condenado sin haberse probado que el monto o suma de dinero le haya sido realmente reembolsado al favorecido; toda vez que en “el Congreso de la República todo reembolso de dinero es acreditado en una cuenta corriente o entregado  bajo la firma de un recibo” (sic), lo que no ha ocurrido en su caso; y que como consecuencia de todo ello, el favorecido ha sido sentenciado sin haberse demostrado un elemento esencial del delito de peculado: la apropiación ilícita de fondos públicos. En otras palabras, señalan los recurrentes que no se ha probado que el Congreso haya reembolsado al favorecido los importes ascendentes a S/. 369.00, S/. 428.00 y S/. 397.00, correspondientes a las cuestionadas boletas de venta del restaurante Yorlas; y tampoco el importe de S/. 4,574.50 por la compra del pasaje aéreo de ida y vuelta a Italia; que, por tanto, no existe en los procesos congresal y judicial prueba alguna que demuestre que el favorecido haya recibido los citados reembolsos; que por estas razones el Congreso o el Ministerio Público debieron acreditar en juicio que el importe supuestamente solicitado por el favorecido le fue realmente reembolsado, por lo que no se cumple uno de los elementos esenciales de tipicidad del delito de peculado.

 

3.      Que, previamente, debe precisarse que si bien no constituye un extremo de la demanda (petitorio) el dejar sin efecto la actuación del Ministerio Público, existen cuestionamientos respecto a algunas de sus actuaciones, tales como que lo que le correspondió al Ministerio Público acreditar en juicio que el importe supuestamente solicitado por al favorecido le fue realmente reembolsado. Al respecto, se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]; por ende, las actuaciones fiscales cuestionadas en la demanda no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, en la medida en que no determinan una restricción del derecho a la libertad individual, derecho fundamental que es materia de tutela del hábeas corpus.

 

4.      Que, de otro lado, este Tribunal advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron las sentencias condenatorias (fojas 9 y 30) y también se alega la incorrecta tipificación del delito de peculado por el cual fue sentenciado el favorecido; es decir que, respecto a la revaloración de pruebas, se alega que “ha sido condenado sin haberse probado que el monto o suma de dinero le fue realmente reembolsado al favorecido; es decir,  que no se ha probado que el Congreso haya reembolsado al favorecido los importes ascendentes a S/. 369.00, S/. 428.00 y S/. 397.00 correspondientes a las cuestionadas boletas de venta del restaurante “Yorlas”; tampoco el importe de S/. 4,574.50 por la compra del pasaje aéreo de ida y vuelta a Italia; que por tanto, no existe en el proceso constitucional ni en el judicial prueba alguna que demuestre que el favorecido haya recibido los citados reembolsos, por lo que correspondió al Congreso y/o al Ministerio Público acreditar en juicio que el importe supuestamente solicitado por al favorecido le fue realmente reembolsado”; y en cuanto a temas de mera legalidad, se alega que “el delito de peculado imputado es por la modalidad típica de apropiación de fondos públicos bajo la forma de reembolsos, los cuales no han sido acreditados en el proceso penal; y que el favorecido ha sido sentenciado sin haberse demostrado un elemento esencial del delito de peculado: la apropiación ilícita de fondos público”. Al respecto, este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materias ajena al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas y los temas de mera legalidad, tales como la calificación jurídica de los hechos imputados y la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 

 

5.      Que sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que este Tribunal Constitucional en la STC N.° 04184-2012-PHC/TC se ha pronunciado también sobre los cuestionamientos formulados por los accionantes, referentes a que se ha condenado al favorecido mediante la cuestionada sentencia pese a que no se ha acreditado que el Congreso de la República haya reembolsado al congresista José Oriol Anaya Oropeza el importe correspondiente a las boletas de venta emitidas por el restaurante Yorlas y por el valor del pasaje aéreo, y que no se han cumplido los elementos esenciales de la tipicidad del delito de peculado, declarando improcedente la demanda conforme a la causal contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, haciendo notar que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final y los asuntos de mera legalidad como la tipificación del delito de peculado son temas propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA