EXP. N.° 06980-2013-PA/TC

AYACUCHO

RAMIRO LAZARO

POZO ORE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramiro Lázaro Pozo Oré contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 41, su fecha 18 de julio de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 24 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicitando que se ordene la suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley N.º 24029 y su modificatoria, Ley N.º 25212, por ser vulneratorio de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad ante la ley, entre otros. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones y beneficios laborales menos favorables a los ya adquiridos.

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 4 de marzo de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la norma impugnada no es autoaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por idéntico argumento.

 

3.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado agregado).

 

4.        Que del documento nacional de identidad, obrante a fojas 1, se advierte que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Huanta, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho; y, de los argumentos expuestos en la propia demanda, se advierte que la afectación de los derechos invocados habría sucedido en el distrito de Luricocha, Provincia de Huanta, lugar donde labora.

 

5.        Que sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde la demandante tenía su domicilio principal, a efectos de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, o según corresponda, de la provincia de Huanta.

 

6.        Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN