EXP. N.° 06987-2013-PA

CALLAO

PABLO CARRANZA

GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Carranza Gonzales  contra la resolución de fojas 399, su fecha 19 de junio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el 10 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Refinería la Pampilla S.A.A., solicitando que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de su derecho constitucional al trabajo, por haber sido despedido incausadamente. Manifiesta que ingresó a laborar el 15 de agosto de 1988 y que se le obligaba a suscribir contratos de trabajo a plazo fijo con terceras empresas, pero en los hechos su empleadora siempre fue la emplazada, por lo que su relación laboral se desnaturalizó. Sostiene que trabajó ininterrumpidamente por más de 23 años, hasta el 2 de marzo de 2011 cuando fue despedido incausadamente. Por otro lado, afirma que el plazo para interponer este proceso se interrumpió, porque interpuso un primer proceso de amparo.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Civil del Callao, con fecha16 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que ha vencido el plazo para interponer la demanda, y que el demandante no ha acreditado alguna imposibilidad para recurrir a los órganos jurisdiccionales. La Sala revisora confirmó la apelada por incompetencia territorial del Juzgado, estimando que conforme a la RTC 03556-2011-PA/TC expedida por el Tribunal Constitucional, el demandante debía interponer su demanda de amparo ante los jueces de Lima o Ventanilla.

 

3.        Que según el artículo 44º del Código Procesal Constitucional el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. Si ello no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

4.        Que conforme a lo expresado en la demanda, el despido habría sucedido el 2 de marzo de 2011; en consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el 10 de noviembre de 2011, ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el artículo 44º precitado, razón por la cual debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que si bien el demandante ha alegado que el plazo de prescripción se interrumpió, porque había interpuesto previamente una demanda amparo que fue luego declarado improcedente por incompetencia territorial mediante RTC 03556-2011-PA; no obstante ello, debe mencionarse que dicho supuesto no es considerado como una casual de interrupción del plazo de prescripción según el Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA