EXP. N.° 06994-2013-PA/TC

AYACUCHO

NORMA ALICIA

CANDIA PORRAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Alicia Candia Porras, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 52, su fecha 28 de agosto de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 08 de febrero de 2013 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029 y su modificatoria, Ley 25212, así como su Reglamento, Decreto Supremo 019-90-ED, por ser vulneratorio de su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley 24029 y que no puede ser aplicada retroactivamente.

 

2.        Que el Primer Juzgado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 06 de marzo de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la norma objeto del proceso no es autoaplicativa. A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada por idéntico argumento.

 

3.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N. º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado agregado).

 

4.        Que del documento nacional de identidad, obrante a fojas 1, se advierte que la demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Huanta, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho; y, de los argumentos expuestos en la propia demanda (fj. 12), se advierte que la afectación de los derechos invocados habría sucedido en el distrito de Huanta, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho, lugar donde labora.

 

5.        Que sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde la demandante tenía su domicilio principal, a efectos de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el distrito de Huanta, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho

 

6.        Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN