EXP. N.° 07013-2013-PA/TC

LIMA NORTE

ABEL ANTONIO

SÁNCHEZ CHACÓN

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Antonio Sánchez Chacón contra la resolución de fojas 108, su fecha 9 de julio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones N.os 209-2008-PCNM y 206-2010-CNM, de 30 de octubre de 2009 y 2 de julio de 2010, por las que se le destituye del cargo de Juez Especializado en lo Penal del MBJ de Huanta – Ayacucho. Alega la afectación de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa.

 

2.      Que el segundo párrafo del artículo 20.º del CPConst. establece que “Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”. En ese sentido, se advierte que por Resolución N.º 282, de fecha 3 de julio de 2012, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte estableció que el juzgado competente para conocer del proceso de autos es el Tercer Juzgado Mixto de Condevilla, sin perjuicio de que en caso de que el juzgador abrigue dudas sobre el domicilio indicado por el actor, y antes de la calificación de la demanda, se pueden solicitar los documentos que corroboren el domicilio señalado en autos.

 

3.      Que el Tercer Juzgado Mixto de Condevilla (f. 77) dispone el rechazo de la demanda y el archivamiento del proceso, dado que el demandante no ha acreditado que el inmueble que ocupa sea de su propiedad o que en su defecto, sea inquilino, argumento que este Tribunal rechaza, por cuanto alguna de tales condiciones resulta irrelevante para los efectos de lo dispuesto por el artículo 51.º del C.P.Const.

 

4.      Que por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la demanda, dado que el domicilio señalado en autos es distinto al consignado en el DNI del demandante.

 

5.      Que este Tribunal tampoco comparte el argumento de los vocales integrantes de la Sala superior, toda vez que tampoco han demostrado que aquel no sea su residencia habitual, conforme lo expone el artículo 33.º del Código Civil, sobre todo cuando el artículo 35.º del mismo Código permite que una persona tenga varios domicilios.

 

6.      Que en ese sentido, dado que tampoco se ha determinado fehacientemente que el domicilio indicado por la parte demandante no le corresponda, los jueces debieron proceder de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo III del Título Preliminar del C.P.Const., “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.

 

7.      Que de otro lado, el segundo párrafo del artículo 20.º del C.P.Const. establece que “Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”. Por ello, corresponde declarar la nulidad de lo actuado, a fin de que las instancias inferiores se pronuncien sobre el petitorio planteado en autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 77 en adelante, debiendo el a quo admitir a trámite la demanda en el más breve plazo, por las razones precedentemente expuestas.

 

2.      DISPONER la devolución de los actuados al Tercer Juzgado Mixto de Condevilla, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA