EXP. N.° 07016-2013-PA/TC

LIMA

LAURA LUZ

ASPAJO VILLACREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Laura Luz Aspajo Villacrez contra la resolución de fojas 78, su fecha 19 de julio de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 23 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y el Poder Legislativo, solicitando la inaplicación del artículo 56 y de la Primera, Cuarta y Décima Cuarta Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, por vulnerar de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la no discriminación, al trabajo y a la remuneración. Manifiesta que la Ley 29944 afecta los derechos y beneficios laborales adquiridos.

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 25 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión debe ventilarse en el proceso de inconstitucionalidad, toda vez que en la demanda se hace un cuestionamiento abstracto de la Ley 29944. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que no puede alegarse la existencia de una amenaza cierta e inminente.

 

3.        Que el objeto de la demanda de autos es que se declare inaplicable la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente el derecho al trabajo.

 

4.        Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales señalando que solo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”. (sic)

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia de acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, importan una afectación de  los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC, 00010-2013-PI/TC, 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA