EXP. N.° 07047-2013-PA/TC

AYACUCHO

LIZBET VALDIVIA OLARTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lizbet Valdivia Olarte contra la resolución de fojas 45, su fecha 22 de julio de 2013, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 24 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley del Profesorado   N.º 24029, modificada por la Ley N.º 25212, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, desconociendo su nivel de carrera y las bonificaciones especiales y adicionales obtenidas, entre otros beneficios y derechos.

 

2.        Que el Primer Juzgado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 4 de marzo de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la recurrente cuestiona de manera abstracta la norma objeto de la demanda. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la norma objeto del proceso no es autoaplicativa.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable, para el caso concreto, la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente derechos y bonificaciones laborales adquiridos por la recurrente.

 

4.        Que el artículo 3º del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, prescribiendo que solo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que, en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de dicha norma para el caso concreto, en efecto, importan una afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que, a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad recaídos en los Expedientes N.os 00021-2012-PI, 00008-2013-PI, 00009-2013-PI y 00010-2013-PI, 00019-2012-PI y 00020-2012-PI, los cuales se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA