EXP. N.° 07058-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

INSTITUTO DE ALTA CALIDAD

DE ATENCION A LA SALUD - MAX SALUD

 

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el representante legal del Instituto de Alta Calidad de Atención a la Salud - MAX SALUD contra la resolución de fojas 74, su fecha 4 de setiembre del 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 21 de junio del 2012, la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza superior de la Sala Laboral - Tribunal Unipersonal de Lambayeque y contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha 23 de marzo del 2012, recaída en el Expediente 4545-2010-0-1706-JR-LA-01, que resolvió declarar fundada en parte la demanda laboral promovida en su contra, y ordenó a favor de doña Nancy Rodríguez Ramírez el pago de una indemnización por despido arbitrario; en ese sentido, solicita que se ordene un nuevo pronunciamiento declarándose infundada la demanda laboral.

 

2.        Que la entidad demandante manifiesta que doña Nancy Rodríguez Ramírez fue cesada por causas objetivas contempladas en la ley de la materia, específicamente, conforme al artículo 46.c del Decreto Supremo 003-97-TR, en vista que la empresa se encontraba en proceso de disolución y liquidación; sin embargo, pese a ello, la jueza emplazada decidió confirmar la sentencia de primera instancia y declarar fundada en parte la demanda laboral, considerando que la ex trabajadora había sido despedida en forma arbitraria. Señala que dicha decisión viola sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución judicial fundada en derecho.

 

3.        Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 5 de julio del 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no puede utilizarse para revisar el criterio que la magistrada ha adoptado, salvo que éste vulnere derechos fundamentales, cuestión que no ha ocurrido en la presente causa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, argumentando que no existe vulneración a los derechos constitucionales invocados. 

 

4.        Que este Tribunal ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido.

 

5.        Que este Tribunal observa que la decisión confirmatoria de la magistrada emplazada se fundamentó en que la empresa no cumplió con demostrar la razón de orden legal o estatutaria por la cual se adoptó el acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad, así como tampoco se acreditó la existencia del trámite administrativo sobre cese colectivo por causa objetiva que se había alegado como iniciado. Se señaló que, en vista que la causal de despido no se probó en el juicio, se configuró un despido arbitrario en perjuicio de doña Nancy Rodríguez Ramírez que correspondía indemnizar.

 

6.        Que la resolución de vista cuestionada se encuentra debidamente motivada, no evidenciándose afectación manifiesta que denote un proceder irregular que vulnere los derechos constitucionales que invoca la recurrente, y al margen de que los fundamentos vertidos en la resolución resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que la respalda, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.        Que en consecuencia, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ