EXP. N.° 07066-2013-PA/TC

AYACUCHO

PATRICIA LAMA TUTAYA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Lama Tutaya contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 44, su fecha 9 de agosto de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 23 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicitando que se ordene la inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029, por vulnerar su derecho constitucional  al trabajo. Manifiesta que la Ley 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley 24029, afectando sus derechos constitucionales al trabajo, siendo el principal el derecho a la estabilidad laboral, beneficios y bonificaciones especiales adquiridos.

 

2.        Que el Juzgado Especializado de Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 28 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que la Ley de Reforma Magisterial 29944 es una norma heteroaplicativa, pues conforme a su décima quinta disposición transitoria, complementaria y final, no va a tener una eficacia plena hasta que sea reglamentada por el Poder Ejecutivo, hecho aún no concretado. A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.        Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional modificado por la Ley 28946, prescribe que:

Artículo 51.- Juez Competente y plazo de resolución de Corte

Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado(..)”. (subrayado del Tribunal Constitucional).

 

4.        Que del documento nacional de identidad obrante a fojas 1, se observa que el demandante tiene su domicilio en el distrito de Huanta, provincia de Huanta y departamento de Ayacucho. Asimismo, de los argumentos expuestos en la propia demanda de amparo, se advierte que la afectación del derecho invocado habría tenido lugar en el distrito de Huanta, lugar donde labora la recurrente (f. 7).

 

5.        Que en tal sentido, sea que se trate del lugar donde supuestamente se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto del distrito de Huanta y no en el Juzgado Constitucional de Huamanga.

 

6.        Que el artículo 427, inciso 4), del Código Procesal Civil dispone que el Juez declarará improcedente la demanda cuando carezca de competencia.

 

7.        Que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN