EXP. N.° 07090-2013-PHC/TC

LA LIBERTAD

DIXÓN JESÚS

PAREDES SALVATIERRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dixón Jesús Paredes Salvatierra contra la sentencia de fojas 157, de fecha 13 de setiembre de 2013,expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

1.        Con fecha 8 de julio de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Cotrina Miñano, Rodríguez Villanueva y Alarcón Montoya, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 29 de abril de 2013, a través de la cual la emplazada declaró la nulidad de la sentencia absolutoria de fecha 6 de agosto de 2012, dictada a favor del actor y dispuso que los actuados sean derivados a un nuevo juzgado penal colegiado a efectos de su juzgamiento, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de homicidio, lesiones graves y otro (Expediente N.º 4011-2011). Asimismo, se alega la afectación al principio de igualdad ante la ley.

 

Afirma que a través de la resolución cuestionada se ha violado el principio alegado toda vez que ésta señala Que si bien es cierto (…) que  la Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia; también lo es que ello no es óbice (…) para [que] el Tribunal revisor pueda realizar un control sobre aspectos relativos a la estructura racional del contenido de la prueba (…), sin embargo el magistrado emplazado Alarcón Montoya, en otro caso penal seguido contra otros procesados, señaló que La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia, lo cual, en su opinión, indudablemente viola el derecho a la igualdad ante la ley, tanto más si en ambas sentencias actuó como presidente y director de debates.

 

2.      El  Cuarto  Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 2 de agosto de 2013, declara infundada la demanda en tanto no existe una violación o amenaza de violación a la libertad personal. A su turno, la Sala confirma la apelada por argumentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

3.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 29 de abril de 2013, a través de la cual la emplazada declaró la nulidad de la sentencia absolutoria de fecha 6 de agosto de 2012, la cual dispone que los actuados sean derivados a un nuevo juzgado penal colegiado a efectos de su juzgamiento, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de homicidio, lesiones graves y otro. Asimismo, indica que se ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley.

 

Consideraciones procesales

 

4.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

5.        Con respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

6.        En el presente caso se pretende que se declare la nulidad de la resolución judicial que declaró la nulidad de la sentencia absolutoria dictada a favor del beneficiario, y dispuso que los actuados sean derivados a un nuevo juzgado penal colegiado a efectos de su juzgamiento.

 

7.        Este Tribunal aprecia que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no contiene ninguna medida que restrinja el derecho a la libertad individual del recurrente que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda. En efecto, la declaración de nulidad de una sentencia, en sí misma, no comporta una afectación negativa y concreta a la libertad personal, ausencia de incidencia negativa en este derecho fundamental que comporta el rechazo de su pretendida nulidad vía el proceso constitucional de hábeas corpus.

 

Es oportuno indicar que la declaración de nulidad de un auto de no ha lugar a la apertura de instrucción, de un sobreseimiento o incluso de una sentencia, sea absolutoria o condenatoria, en sí misma no determina la restricción al derecho a la libertad personal; pues cuestión distinta es que dichos pronunciamientos judiciales, a su vez, impongan una medida que coarte la libertad individual de procesado, lo cual no acontece en el caso de autos (Cfr. RTC 03406-2011-PHC/TC y RTC 02661-2012-PHC/TC, entre otras).

 

 

A mayor abundamiento, la mera disposición judicial de que los actuados penales sean remitidos a otro juzgador penal a fin de que emita un nuevo pronunciamiento (su avocamiento, juicio y tramitación a efecto de la emisión de la resolución del caso), tampoco comporta una incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus (Cfr. RTC 03406-2011-PHC/TC).

 

En el presente caso, en la medida que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal, comporta el rechazo de la demanda de autos.

 

8.        En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA