EXP. N.° 07095-2013-PA/TC

HUAURA

NINFA MALPICA JARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ninfa Malpica Jara, contra la sentencia de fojas 331, su fecha 31 de julio de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos; y

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de noviembre de 2011,  la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 4535-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007; y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 82288-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 05 de noviembre de 2004. Asimismo, solicita el pago de devengados,  con los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la suspensión del derecho a la pensión de la recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

7.      Que de la Resolución 82288-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2004, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad, de fecha 03 de junio de 2004, emitido por el Puesto de Salud Palpa-Huaral a la actora se le diagnostica reumatoidea crónica y miopía bilateral severa, con incapacidad de naturaleza permanente (f. 2).

 

8.      Que, no obstante, de la Resolución 4535-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, se desprende que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica Calificadora de Incapacidades, la recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declara la suspensión de la pensión de invalidez (f.152).

 

9.      Que la emplazada, a fojas 153, ofrece como medio de prueba el Certificado de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud-Operativo ONP, del ÁREA Asistencial Sabogal – EsSalud, de fecha 26 de julio de 2007, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la suspensión de la pensión de invalidez de la demandante, en la que se diagnostica coxoartrosis y poliartralgias, con un menoscabo global de 19%.

 

10.  Que, a su turno, la recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Certificado de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de Huacho, de fecha 30 de marzo de 2009, del Hospital General de Huacho (f. 129), que diagnostica que padece de síndrome rodicular, espondiloartrosis, artritis reumatoide, con un menoscabo de 52%.

 

11.  Que por consiguiente, este Colegiado, estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el grado de incapacidad que posee, ya que existe un grado de contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato, que cuente con etapa probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para accionar según el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA