EXP. N.° 07107-2013-PHC/TC

LIMA NORTE

HUGO ARANGO ARCE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Arango Arce contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 393, su fecha 14 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 29 de abril del 2013, don Hugo Arango Arce interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Mixto de Los Olivos, señor José Ronal Aliaga Rengifo, y contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Infantes Vargas, Catacora Villasante y Zapata Jaén. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la inviolabilidad del domicilio. Solicita que se deje sin efecto la orden de lanzamiento de su domicilio.

 

2.      Que el recurrente señala que por sentencia de fecha 23 de julio del 2010, se declaró fundada la demanda por ocupación precaria interpuesta en su contra por el Servicio Nacional de Capacitación para la industria de la construcción –SENCICO–, ordenándole que proceda a la desocupación del inmueble ubicado en la Avenida Los Alisos N.º 583, km 16900 de la Panamericana Norte de la Urbanización Previ Naranjal del Distrito de Los Olivos, con una extensión 2764.50m2. Agrega que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 20 de julio del 2011, confirmó la sentencia apelada, sin que ambas instancias judiciales hayan considerado que a SENCICO solo tiene un derecho de afectación de uso, por lo que carecía de legitimidad para obrar, la que sólo le correspondía a la Superintendencia de Bienes Nacionales, que tiene el dominio del total del terreno de 6725.60m2.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que, en el caso de autos, se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la inviolabilidad del domicilio; sin embargo de lo expresado en la demanda y demás documentos que obran en autos, este Colegiado considera que lo que realidad pretende el recurrente es utilizar el presente proceso constitucional como una tercera instancia para cuestionar la validez de la sentencia de fecha 23 de julio del 2010 (fojas 83), su confirmatoria de fecha 20 de julio del 2011 (fojas 97), así como la resolución de fecha 5 de enero del 2012, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por la que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el accionante (fojas 108) en el proceso de desalojo por ocupación precaria, al argumentar que el demandante (SENCICO) carecía de legitimidad para obrar y con ello defender su derecho de posesión, que no tiene relevancia constitucional.

 

5.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN