EXP. N.° 07121-2013-PA/TC

LIMA NORTE

ELEUTERIO ABRAHAM

GARCÍA CARRIÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleuterio Abraham García Carrión contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 54, su fecha 18 de julio de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 6 de febrero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana y contra la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 4 de Comas, solicitando que se ordene la suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley N.º 24029 y su modificatoria, Ley N.º 25212, por ser vulneratorio de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, entre otros. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones y beneficios laborales menos favorables a los ya adquiridos.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Especializado en lo civil de Lima Norte, con fecha 8 de febrero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que la norma impugnada no es autoaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por idéntico argumento.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por supuestamente vulnerar los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, entre otros..

 

4.        Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuya inaplicación se pretende no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, redunda en una afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00019-2012-PI/TC, 00020-2012-PI/TC, 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA