EXP. N.° 07131-2013-PHC/TC

AREQUIPA

RODOLFO MARTÍN

MENDOZA ARENAS

Representado(a) por

CARMEN SANZ GARCÍA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Martín Mendoza Arenas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 84, su fecha 26 de agosto del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de julio del 2013 don Rodolfo Martín Mendoza Arenas interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria integrada por los señores José Luis Lecaros Cornejo, Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Hugo Herculeano Príncipe Trujillo, Inés Felipa Villa Bonilla, Juan Chávez Zapater y Marco Antonio Lizárraga Rebaza a fin de que se declaren nulos el decreto de fecha 6 de mayo del 2013, que declara no ha lugar el señalamiento del domicilio procesal señalado, y el de 24 de mayo del 2013, que declara que estando al pedido de uso de la palabra se solicita a la defensa del recurrente cumpla con señalar su domicilio procesal dentro del radio urbano por delito de robo agravado (Expediente N.°4014-2008). Alega la vulneración del derecho de defensa.

 

2.      Que sostiene que contra la sentencia condenatoria por delito de robo agravado se presentó el medio impugnatorio de nulidad, el cual fue concedido, por lo que los actuados se elevaron a la sala suprema demandada. Agrega que en dicha instancia señaló domicilio procesal, sobre lo cual no ha habido pronunciamiento alguno, apareciendo en el reporte del expediente la fecha de la programación de la vista de la causa para el 17 de mayo del 2013; que con fecha 24 de mayo del 2013 solicitó informe oral para hacer uso de la palabra en la vista de la causa, lo cual tampoco ha merecido pronunciamiento alguno; que no se le ha notificado válidamente resolución alguna al respecto, siendo lo único que aparece en el sistema de consulta en línea el escrito por el cual presenta alegatos para mejor resolver; y que debido a que no se permitió a su defensa que pueda informar oralmente y sin haberse dado alguna explicación ni tener en cuenta los alegatos presentados, solicitó la nulidad de la vista de la causa, pero se emitieron los decretos en cuestión después de la realización de la vista de la causa.             

 

3.      Que en el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución, se establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

5.      Que asimismo este Colegiado en anterior jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros).

 

6.      Que respecto al acto concreto de notificación, el Tribunal Constitucional también ha precisado en el Expediente N.° 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso; para que ello ocurra, resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto una manifestación de este: el derecho de defensa. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

 

7.      Que este Tribunal entiende que lo que en puridad el demandante cuestiona es la denegatoria de su pedido de reprogramación de la vista de la causa para que su abogado defensor pueda hacer uso de la palabra en la vista de la causa. Al respecto este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio del derecho de defensa la imposibilidad de efectuar un informe oral, siempre que se haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe [Cfr. STC N.° 01307-2012-PHC/TC, STC N.° 05510-2011-PHC/TC, N° 00137- 2011-HC/TC, entre otras]. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, de modo tal que en los recursos cuyo trámite es eminentemente escrito, como es el recurso objeto de cuestionamiento, la alegada irregularidad no constituye un impedimento para que el recurrente pueda ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de recursos o alegatos escritos; consecuentemente dicha irregularidad no comporta una violación del derecho de defensa que tenga relevancia constitucional.

 

8.      Por tanto, al no estar el extremo alegado referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, debe declararse improcedente, en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA