EXP. N.° 07137-2013-PA/TC

LIMA

RUBÉN DARÍO

MOSCOSO FERRANDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Darío Moscoso Ferrando contra la resolución de fojas 61, su fecha 4 de setiembre de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 25 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República, el Ministerio de Educación, la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana y la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local 1, solicitando que se ordene la inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley 24029, desconociendo su nivel de carrera y las bonificaciones especiales y adicionales obtenidas, entre otros beneficios y derechos.

 

2.        Que el Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso de inconstitucionalidad, y no el de amparo, es la vía idónea para dejar sin efecto la aplicación de una ley. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por considerar que la disposición cuestionada no es autoaplicativa.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente el derecho al trabajo, entre otros.

 

4.        Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que solo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación no es posible examinar si las consecuencias de dicha norma, en efecto, para el caso concreto, importan una afectación del derecho constitucional invocado.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad recaídos en los Expedientes N.os 00019-2012-PI/TC, 00020-2012-PI/TC, 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA