EXP. N.° 07138-2013-PA/TC

LIMA

NORRY LILI

VARGAS TUMAYA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norry Lili Vargas Tumaya contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 53, su fecha 5 de setiembre de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 25 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República, el Ministerio de Educación, la Región de Educación de Lima Metropolitana y la Unidad de Gestión Educativa Local 6, solicitando que se ordene la inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley 24029, desconociendo su nivel de carrera y las bonificaciones especiales y adicionales obtenidos, entre otros beneficios y derechos.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que se cuestiona en concreto la validez constitucional de dicha ley y existe una vía procedimental específica, y no el de amparo, el idóneo para dejar sin efecto la aplicación de una ley. A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.        Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional modificado por la Ley 28946, prescribe que:

Artículo 51.- Juez Competente y plazo de resolución de Corte

Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado(..)”. (subrayado del Tribunal Constitucional).

 

4.        Que del documento nacional de identidad obrante a fojas 2, se observa que el demandante tiene su domicilio en el distrito de Lurigancho. Asimismo, de los argumentos expuestos en la propia demanda de amparo, se advierte que la afectación del derecho invocado habría tenido lugar en el distrito de Lurigancho (Colegio IE 1282 – UGEL 6), lugar donde labora la recurrente.

 

5.        Que en tal sentido, sea que se trate del lugar donde supuestamente se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto de Lima Este y no en el Juzgado Constitucional de Lima.

 

6.        Que el artículo 427, inciso 4), del Código Procesal Civil dispone que el Juez declarará improcedente la demanda cuando carezca de competencia.

 

7.        Que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN