EXP. N.° 07145-2013-PHC/TC

LIMA

GERARDO MANUEL

MAGALLANES BERROCAL

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Mercedes Aranda Cañote contra la resolución de fojas 249, su fecha 2 de agosto de 2013, expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 10 de diciembre de 2012, don Gerardo Manuel Magallanes Berrocal interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Cuarto Juzgado Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, doña Nelly Mercedes Aranda Cañote; y contra la Jefa del Órgano Técnico de Tratamiento del Establecimiento de Asistencia Post-Penitenciaria y de Penas Limitativas de Derechos, Ana María Peña Cobos. Solicita que se declare la nulidad de la resolución 29, de fecha 20 de agosto de 2012, que revocó el beneficio penitenciario de semilibertad, que se le había concedido en el proceso penal seguido en su contra por el delito de robo agravado (Expediente 18297-2005); y, consecuentemente, que se disponga su inmediata excarcelación. Señala que la resolución cuestionada ha sido expedida sin tener en cuenta que ha cumplido con todas las reglas de conducta que le impone el beneficio de semilibertad, conforme está probado con el Oficio 1103-2012-INPE/18-2460-OTT; pues la jueza emplazada se ha guiado de otros informes que no revelan su real situación de acatamiento a las reglas impuestas, lo cual ha afectado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal.

 

2.        Que, el Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 28 de enero de 2013, declaró fundada la demanda, anuló la resolución cuestionada y ordenó la inmediata libertad del actor, por considerar que no se respetó su derecho al debido proceso y que, al concedérsele el beneficio penitenciario de semilibertad, no se le impuso la regla de conducta de concurrir cada cierto tiempo a cumplir con su tratamiento pospenitenciario.

 

3.        Que, a su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por fundamentos similares.

 

4.        Que mediante recurso de agravio constitucional, la jueza emplazada cuestiona la sentencia del Ad quem, refiriendo que por más que su resolución no haya fijado una determinada norma de comportamiento, el penado está igualmente obligado a cumplir con las reglas contenidas en el reglamento del código de ejecución penal, como efectivamente estaba entendiendo el demandante mes a mes. Asimismo, agrega que se ha respetado el debido proceso del actor y que está demostrado que quebrantó las normas de conducta impuestas.

 

Procedencia del recurso de agravio constitucional

 

5.        Que el artículo 202.2 de la Constitución establece que corresponde al Tribunal Constitucional “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”.

 

6.        Que el artículo 18 del Código Procesal Constitucional precisa que “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional […]”.

 

7.        Que, además, la jurisprudencia de este Tribunal ha habilitado excepcionalmente el recurso de agravio constitucional contra las sentencias estimatorias recaídas en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y de terrorismo (cfr. SSTC 02663-2009-HC/TC, 02748-2010-HC/TC y 01711-2014-HC/TC).

 

8.        Que, en el caso de autos, se observa que el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una sentencia estimatoria de segundo grado, habiendo sido formulado por la jueza demandada en base a argumentos dirigidos a cuestionar los fundamentos de fondo de la decisión.

 

9.        Que, en ese sentido, al no existir una resolución denegatoria de tutela de derechos fundamentales, y siendo que tampoco versa sobre alguno de los supuestos excepcionales de habilitación del recurso de agravio constitucional, debe concluirse que este ha sido concedido en contravención de los preceptos normativos y de la jurisprudencia antes mencionados; por lo que, en aplicación del artículo 120 del Código Procesal Constitucional, debe declararse la nulidad de la resolución que concedió dicho recurso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, de fecha 25 de setiembre de 2013, obrante a fojas 285.

 

2.        Disponer la devolución de los autos a la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que proceda conforme a la ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ