EXP. N.° 07149-2013-PHC/TC

JUNÍN

JAMES ELLIOT

YALLES KRIETE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don James Elliot Yalles Kriete contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 18, su fecha 18 de junio de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de mayo del 2013, don James Elliot Yalles Kriete interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Penal de Chanchamayo, señor William Percy Concha Chávez. Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal. Solicita la nulidad del auto de apertura de instrucción, Resolución N.º 06, de fecha 17 de abril del 2013.

 

2.      Que el recurrente refiere que mediante auto de apertura de instrucción, Resolución N.º 06, de fecha 17 de abril del 2013, se le inició proceso penal por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas en la modalidad de comercialización y cultivo de amapola y marihuana, mediante actos de siembra, dictándosele mandato de comparecencia restringida, medida que constituye una amenaza a su libertad personal. Al respecto, sostiene que ha sido involucrado al haberse encontrado 33 plantas de marihuana y 44 almácigos en diferentes partes del predio Yungolpampa cerca a una vivienda destruída, predio que es de su propiedad y la de su madre y del cual tiene la administración. Añade el accionante que se levantó el acta de comiso de las referidas plantas sin que estuviera presente y ante la presencia de terceras personas, involucrados en la usurpación del predio Yungolpampa. Afirma que las plantas fueron encontradas en una zona adyacente a la carretera San Emilio – Utcuyacu, por lo que eran de alcance de cualquier transeúnte.  

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que los fundamentos de la demanda contra el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º 06, de fecha 17 de abril del 2013 (fojas 1), están referidos a cuestionar las pruebas que vincularían al actor con el delito imputado, aduciendo que la zona del predio de su propiedad en que fueron encontrados los cultivos de amapola y marihuana estaban cercanos a la carretera y que en la intervención participaron personas que habrían tratado de usurpar su predio. Al respecto el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos como la responsabilidad criminal, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, pues dichos supuestos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA