EXP. N.° 07152-2013-PHC/TC

LIMA

MARCO ANTONIO

USHIÑAHUA MACEDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Edmundo Delgado Buzio, a favor de don Marco Antonio Ushiñahua Macedo, contra la resolución de fojas 70, su fecha 12 de junio de 2013, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de octubre de 2012, don Jorge Edmundo Delgado Buzio interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Marco Antonio Ushiñahua Macedo y la dirige contra el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N.º 1 de la Capital Federal Buenos Aires de la Nación Argentina, don Ezequiel Berón de Astrada; solicitando que se declare la nulidad de la resolución que dispuso la detención del beneficiario, y que se deje sin efecto el oficio de su captura que se encuentra en la Oficina Central Nacional de la Interpol en Lima, en el proceso penal que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas. Alega la afectación de los derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, entre otros. Al respecto, afirma que i) la resolución cuya nulidad se pretende es muy prematura; y, ii) que en el presente caso corresponde evaluar el fondo de la controversia ya que se han violado los derechos alegados.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Por ello, el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5.°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso, analizados los hechos expuestos en la demanda este Colegiado aprecia que estos no ponen de manifiesto un cuestionamiento jurídico constitucional que justifique el examen de la resolución judicial cuya nulidad se pretende, es decir, no se presentan argumentos que revistan relevancia constitucional y comporten la declaratoria de inconstitucionalidad de dicha resolución judicial en sede constitucional [Cfr. SSTC 3781-2012-PHC/TC, 1343-2011-PHC/TC, 2437-2007-PHC/TC y RTC 03666-2007-PHC/TC, entre otras].

 

Al respecto, por ejemplo, para examinar constitucionalmente una resolución judicial que coarta la libertad personal no basta sólo decir que esta afecta el derecho al debido proceso, sino que siquiera se tiene que explicitar cómo afecta dicho derecho; se requiere, por lo tanto, un mínimo de argumentación, que no se presenta en el caso de autos, en el que sólo se ha señalado que la resolución cuya nulidad se pretende es muy prematura.

 

4.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA G OTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA