EXP. N.° 07181-2013-PHC/TC

SAN MARTIN

VÍCTOR ALVERCA ORDÓÑEZ

REPRESENTADO(A) POR WALTER

MOISÉS ARIAS ARROYO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Moisés Arias Arroyo a favor de Victor Alverca Ordoñez contra la resolución de fojas 102, su fecha 27 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de julio del 2013, don Walter Moisés Arias Arroyo interpone demanda de hábeas corpus a favor de Víctor Alverca Ordóñez y la dirige contra los jueces superiores señores Nelly Pinto Alcarraz y Rubén García Molina, a fin de que se declare nula la resolución N.º 39 sentencia de vista de fecha 3 de mayo del 2013, que la confirma las sentencias condenatorias de fechas 14 de junio del 2012 (impuesta contra don Víctor Alverca Ordóñez) y 23 de julio del 2012 (impuesta contra don César Rubén Torres Chipana) por el delito de estafa; asimismo, solicita se levante la orden de captura que pesa contra el favorecido y se deje sin efecto la requisitoria existente en su contra. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa. 

 

2.      Que sostiene que luego de habérsele impuesto la sentencia condenatoria, le notificaron correlativamente las posteriores resoluciones hasta la resolución N.º 36 de fecha 4 de marzo del 2013; sin embargo, luego ha sido notificado con la sentencia de vista sin que se le hayan notificado las resoluciones N.º 37, de fecha 8 de marzo del 2013 que señala fecha para la vista de la causa para el 18 de marzo del 2013 y N.º 38 de fecha 14 de marzo del 2013 que tiene por variado un domicilio procesal, por lo que no pudo tener conocimiento de estas resoluciones.

 

3.      Que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

4.      Que, asimismo, este Colegiado ha precisado, en anterior jurisprudencia que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros).

 

5.      Que este Tribunal entiende que en puridad el demandante cuestiona esencialmente que se haya emitido la sentencia de vista confirmatoria sin que se le haya notificado la resolución por la cual se señala fecha para la vista de la causa lo que resultaría vulneratorio de su derecho de defensa. Al respecto, este Colegiado se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral, siempre que se haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe [Cfr. STC N.° 01307-2012-PHC/TC, STC N.° 05510-2011-PHC/TC, N° 00137- 2011-HC/TC, entre otras]. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, de modo tal que en los recursos cuyo trámite es eminentemente escrito, como es el recurso que ha sido objeto de cuestionamiento, la alegada irregularidad no constituye un impedimento para que el recurrente pueda ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de recursos escritos, por tanto, dicha irregularidad no comporta una violación del derecho de defensa que tenga relevancia constitucional.

 

6.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.       

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA