EXP. N.° 07183-2013-PHC/TC

LIMA

ALBERTO GERARDO

OJEDA VILLENA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Gerardo Ojeda Villena contra la resolución de fojas 345, su fecha 18 de febrero del 2013, expedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de setiembre del 2012, don Alberto Gerardo Ojeda Villena interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Jerí Cisneros, Menacho Vega y León Sagástegui, y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia; y solicita que se declaren nulas las sentencias de fechas 16 de agosto del 2011 y 9 de abril del 2012.

 

El recurrente manifiesta que mediante sentencia de fecha 16 de agosto del 2011, la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad; que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por sentencia de fecha 9 de abril del 2012, declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria; que la sentencia condenatoria y su confirmatoria no se encuentran debidamente motivadas pues solo se realiza una descripción de los hechos, de los actos de investigación a nivel policial y de las pruebas actuadas sin que se haya realizado la valoración y el análisis respectivo de estas porque se señala que los medios probatorios han acreditado su responsabilidad, sin precisar en qué forma y cuáles son dichas pruebas. También refiere que los magistrados demandados han justificado la condena argumentando que él no había probado la identidad de “Raúl”, ni cuestionado la validez de la pericia psicológica.

 

A fojas 50 obra la declaración del recurrente en la que se aprecia que se reafirma en los fundamentos de la demanda y, además, alega que los magistrados demandados no han tomado en cuenta que tanto su hija (agraviada) como su madre (pareja) en el juicio oral dijeron que él no la había violado y que ya dieron con el paradero del tal “Raúl”, quien estuvo saliendo con su hija y con quien tuvo relaciones. Agrega que no se ha considerado que en las pericias psicológicas y psiquiátricas se indicó que es una persona tranquila que no tiene rasgos de violador.

 

De fojas 56 a 66 y de 73 a 77 de autos, obran las declaraciones de los magistrados demandados, mediante los cuales señalan que las sentencias cuestionadas han sido emitidas respetando las normas constitucionales, efectuando una adecuada revisión y análisis de los hechos y las pruebas aportadas en el proceso; y que no le corresponde a la justicia constitucional realizar una valoración de la actividad probatoria.     

 

El Procurador Adjunto del Poder Judicial al contestar la demanda (fojas 78) expresa que los elementos probatorios por los cuales fue condenado el recurrente son válidos y contundentes y que el recurrente erróneamente pretende que la justicia constitucional revise el modo como ha sido resuelto el proceso penal, lo que no le corresponde.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 8 de noviembre del 2012, declaró infundada la demanda (fojas 323) por considerar que la condena contra el recurrente se encuentra debidamente motivada puesto que se ha realizado un análisis de los hechos y la actividad probatoria en su contra coherente para la determinación de su responsabilidad penal. 

 

La Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia confirmó la apelada por similares fundamentos (fojas 346).

 

En el recurso de agravio constitucional, el recurrente reiteró los fundamentos de su demanda (fojas 378).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente solicita que se declaren nulas la sentencia de fecha 16 de agosto del 2011, (expediente N.º 28373-2009) expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la cual se lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad, y la sentencia de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 9 de abril del 2012, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria (R.N. N.º 3778-2011). Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139.º, inciso 5, de la Constitución Política del Perú)

 

Argumentos del demandante

 

2.      El recurrente considera que las sentencias cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas pues solo se realiza una descripción de los hechos, de los actos de investigación a nivel policial y de las pruebas actuadas sin que se haya realizado la valoración y el análisis respectivo de estas porque se señala que los medios probatorios han acreditado su responsabilidad sin precisar en qué forma y cuáles son dichas pruebas.

 

Argumentos de los demandados

 

3.      Las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y el recurrente pretende que la justicia constitucional revise el modo como ha sido resuelto el proceso penal, lo que no excede su competencia.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.      Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45.º y 138.º de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC. FJ 2).

 

En el presente caso, este Colegiado considera que la sentencia de fecha 16 de agosto del 2011, a fojas 280, sí se encuentra debidamente motivada porque en el numeral VII.- Valoración y Análisis de las pruebas literal B se señala que el certificado medicolegal practicado a la agraviada acredita el delito y en el literal C se analizan las pruebas que a criterio de los magistrados superiores acreditan la responsabilidad penal de don Alberto Gerardo Ojeda Villena y, por ende, desvirtúan el principio de presunción de inocencia. Así en los numerales 1 al 5 se analizan las dos declaraciones de la menor, en la primera se indica que su padre era responsable y en la segunda que no lo era, las declaraciones de la madre, la del recurrente, así como de la directora del colegio de la menor, se toma como cierta la primera declaración por la pericia psicológica practicada a la menor; asimismo, se establece que el recurrente dormía con la menor y que la relación extramatrimonial que el recurrente alega habría sido el origen de esta falsa imputación habría tenido lugar después de ocurridos los hechos

 

Este Colegiado considera que la sentencia de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 9 de abril del 2012, a fojas 307 de autos, también se encuentra debidamente motivada, pues como ya ha apuntado la debida motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión. En el caso de la cuestionada sentencia suprema en el considerando tercero se realiza un análisis de las pruebas que acreditaron la responsabilidad penal de don Alberto Gerardo Ojeda Villanueva y en el cuarto considerando se analiza la versión del recurrente, siendo que en los literales a), b) y c) del considerando cuarto se explican las razones por las que dicha versión ha sido desacreditada y en el quinto considerando, las valoraciones de los magistrados emplazados que determinaron la confirmación de la condena en contra del recurrente; en el sexto considerando se analizan los cuestionamientos planteados en el recurso de nulidad por el recurrente y por qué no se consideró el cambio de versión de la menor ni el alegato de defensa de que la responsabilidad en el hecho sería de un joven llamado “Raúl”.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.º, inciso 5, de la Constitución.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere especialmente a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y en todo lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA