EXP. N.° 07194-2013-PA/TC

ICA

NELSON ANTONIO

MOQUILLAZA APARCANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Antonio Moquillaza Aparcana contra la resolución de fecha 27 de agosto del 2013, obrante a fojas 277 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 26 de octubre del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Laboral de Ica y los Vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, solicitando que se declaren sin efecto legal las siguientes resoluciones judiciales: i) la resolución Nº 12, de fecha 3 de mayo del 2011, emitida por el juzgado emplazado que declaró fundada la excepción de caducidad propuesta por la emplazada, declarando nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y ii) la resolución de vista Nº 16, de fecha 13 de julio del 2011, emitida por la Sala demandada que confirmó la resolución de primera instancia; así como el pago de costos.

 

El actor sostiene que en el proceso sobre indemnización por despido arbitrario seguido contra las empresas Esparta SAC, Grupo Rodríguez Ortiz, Nesur SAC y Red del Sur SAC (Expediente Nº 2011-00245-0-1401-JR-LA-01) se emitieron las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento. El amparista agrega que dichos pronunciamientos han tomado como base una supuesta carta de renuncia fechada el 31 de diciembre del 2010, no tomándose en cuenta que dicha carta fue firmada por su persona pero con fecha anterior y mediante condicionamiento, toda vez que al momento de ingresar a planillas y a fin de mantener su puesto laboral, fue obligado a firmar una carta de renuncia sin fecha, pues de no firmarla no podía ingresar a laborar. Por ello, dichas decisiones vulneran sus derechos al debido proceso, a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales y al trabajo.   

 

2.      Que, con fecha 15 de febrero del 2012, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente, expresando que lo que en puridad pretende el amparista es que vía el proceso de amparo, se declaren nulas las resoluciones judiciales cuestionando el criterio de los jueces lo cual no procede en el presente proceso en razón a que las resoluciones emitidas en el proceso ordinario han sido debidamente fundamentadas y se han emitido al interior de un proceso regular. 

 

3.      Que, con resolución de fecha 5 de octubre del 2012, el Segundo Juzgado Civil de Ica declara improcedente la demanda por considerar que no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados por el recurrente. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada argumentando que la demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, como el reexamen de lo resuelto por las instancias judiciales precedentes o la comprensión que la judicatura realice de la ley ordinaria, atribución que no es de su competencia, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva, que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos y en particular de la resolución impugnada de fojas 111 a 115, se aprecia que  la Sala demandada decretó la caducidad del derecho del recurrente de reclamar el pago del reintegro por concepto de indemnización por despido arbitrario, invocando el plazo de caducidad (30 días) a que está sujeto dicho derecho reclamado, decisión que resulta ajustada a derecho; máxime si se tiene en cuenta que la Sala emplazada pone en relieve que la carta de renuncia adjuntada en autos, que ahora cuestiona el actor, no fue discutida  por éste al interior del proceso ordinario. 

 

5.      Que conviene recordar que el proceso de amparo en general y el proceso de amparo contra las resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones procesales (la declaratoria de caducidad del derecho al reintegro de la indemnización por despido arbitrario) ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra una resolución judicial requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA