EXP. N.° 07220-2013-PA/TC

LIMA

NEMESIO ÑAHUIN

HUACCACHI

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nemesio Ñahuin Huaccachi contra la resolución de fojas 53, su fecha 4 de setiembre de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente, in limine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP 33486, de fecha 15 de setiembre de 2008; y que, en consecuencia, la entidad emplazada expida un nuevo reporte reconociéndole 23 años y 2 meses de aportaciones.

 

2.    Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de marzo de 2013, declara improcedente liminarmente la demanda tras estimar que de acuerdo con el artículo 5, numeral 4, del Código Procesal Constitucional, el actor no ha agotado la vía previa. La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

Al respecto, este Tribunal considera que si bien tal criterio constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, este ha sido aplicado de forma incorrecta, puesto que la pretensión, que en puridad está referida a la desafiliación del  Sistema Privado de Pensiones (SPP), por estar comprendida en los supuestos contemplados en nuestra jurisprudencia, sí forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

3.    Que las sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, y posteriormente la Resolución SBS 11718-2008, que aprobó el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de falta de información”, han establecido que el asegurado que presente su solicitud de libre desafiliación del SPP, a fin de retornar al régimen del Decreto Ley 1999, debe agotar la vía administrativa previa.

 

4.    Que se advierte del Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT–SNP 33486, del cuadro resumen de aportes por año (ff. 7 y 8) y de la demanda (f. 19) que el reporte cuestionado fue emitido en el trámite de desafiliación de la AFP PROFUTURO, signado con la solicitud S10000024357, que a su vez originó el Expediente Administrativo 11102429207 en la ONP.

 

5.    Que  si  bien el demandante cuestiona el RESIT-ONP y lo identifica como acto lesivo, debe tenerse en cuenta que este reporte forma parte de la documentación que se genera en el procedimiento de desafiliación iniciado ante la AFP PROFUTURO, con la cual no es posible determinar su relación con el presente proceso constitucional, dado que la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) es la entidad competente para emitir pronunciamientos sobre la desafiliación del SPP, debiendo ser emplazada al igual que la AFP precitada. 

 

6.    Que por lo tanto, dado que se ha incurrido en un grave quebrantamiento de forma, el cual debe ser subsanado, se debe incorporar al proceso a la  Superintendencia de Banca y Seguros y Administradora Privada de Fondo de Pensiones (SBS) y a la AFP PROFUTURO, emplazándolos con la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULAS las resoluciones de primer y segundo grado del 20 de marzo y 4 de setiembre de 2013; y en consecuencia, NULO todo lo actuado  hasta fojas 29 inclusive,  a cuyo estado se repone la causa con la finalidad de que se notifique con el texto de la demanda incorporando en la relación jurídica procesal a la SBS y a la AFP Profuturo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA