EXP. N.° 07236-2013-PA/TC

LIMA

MARTÍN ALCEDO

BARRAS ARROYO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 29 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Alcedo Barras Arroyo contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 173, su fecha 21 de agosto de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 6 de noviembre de 2012, don Martín Alcedo Baras Arroyo interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto la resolución suprema de fecha 4 de julio de 2012 emitida en el proceso civil de ejecución iniciado por el Banco de Crédito del Perú en su contra, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 21 de  marzo de 2012; alega que la cuestionada resolución ha sido emitida vulnerando su derecho al debido proceso en sus modalidades de derecho a la defensa y a la debida motivación.

 

Alega el demandante que en el proceso de ejecución de garantía que le iniciara el Banco de Crédito del Perú BCP) los jueces emplazados, al expedir la resolución impugnada, no han considerado que el bien inmueble objeto de garantía es de propiedad de un tercero (FLOPITEX TRADING S.A.C), pese a que en su recurso de casación indicó dicha situación y que advirtió la inaplicación del segundo párrafo del artículo 690º del Código Procesal Civil (ya que dicha norma establece la obligación que se notifique al propietario del bien), lesionándose con ello los derechos reclamados.

 

2.    Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, argumentando que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sexta Sala Civil de Lima confirmó la apelada por similares considerandos.

 

3.    Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa severamente su contenido constitucionalmente protegido, artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que del expediente se aprecia que la presente demanda tiene como objeto que se deje sin efecto la resolución suprema de fecha 4 de julio de 2012, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de casación emitido en el proceso civil iniciado por el Banco de Crédito del Perú (BCP), en el que indica como infracción normativa la inaplicación del artículo 690º del Código Procesal Civil entre otras.

 

5.  Que este Colegiado advierte que la real pretensión del demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado con la emisión de la resolución suprema impugnada, lo cual no puede estimarse per se como una lesión al derecho reclamado, toda vez que la legitimidad o no de una demanda civil sobre ejecución de garantía o la procedencia de un recurso de casación, son asuntos que corresponden ser resueltos en sede ordinaria, a menos que dichas actuaciones supusieran un proceder manifiestamente arbitrario o irrazonable, lo que no se presenta en el caso de autos.

 

6.  Que dentro del contexto descrito y apreciándose que los hechos reclamados no se encuentren referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, resulta de aplicación lo establecido en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA