EXPEDIENTE 0001-2014-PI/TC

COLEGIO DE ABOGADOS

DEL CALLAO

AUTO 2

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

El escrito de subsanación de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao contra varias disposiciones de los Decretos Legislativos 1138 y 1147, publicados el 10 y 11 de diciembre de 2012, respectivamente, en el diario oficial El Peruano; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, mediante resolución de fecha 21 de enero de 2014, notificada el 28 de abril de 2014, se declaró inadmisible la demanda.

 

2.      Que, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2014, la parte accionante subsana las omisiones advertidas; por lo tanto, habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda y ordenarse el emplazamiento respectivo.

 

3.      Que siendo así, corresponde correr traslado de la demanda al Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 107.2 del Código Procesal Constitucional para que se apersone al proceso y formule sus alegatos dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del presente auto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao contra el artículo 20 del Decreto Legislativo 1138 y los artículos 1, 2.1, 2.4, 5.5, 5.6 y 5.11, y la Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias y Finales del Decreto Legislativo 1147, corriendo traslado de la demanda al Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 107.2 del Código Procesal Constitucional, para que se apersone al proceso y conteste la demanda dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del presente auto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA