EXPEDIENTE 0002-2013-PCC/TC

LIMA

PODER EJECUTIVO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de marzo de 2015

 

VISTOS

          Los escritos de fecha 22 de agosto de 2014 y 6 de marzo de 2015, presentados por el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional en representación del Poder Ejecutivo, por los que solicita que este Tribunal emita pronunciamiento sobre los requerimientos judiciales que exigen al Ministerio de Economía y Finanzas la entrega de fondos públicos para el incremento de las remuneraciones de los jueces, y;

ATENDIENDO A QUE

1.        Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal Constitucional declaró fundada en parte la demanda de conflicto competencial interpuesta por el Poder Ejecutivo contra el Poder Judicial, reconociéndose la competencia del Poder Ejecutivo para administrar, a través del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), la hacienda pública y la reserva de contingencia; y, de otro lado, dispuso que los poderes públicos cumplan la sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la sentencia emitida por el Quinto Juzgado Constitucional de Lima que, a su vez, declaró fundada la demanda de cumplimiento tramitada en el Expediente 6582-2009. Asimismo, este Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda en el extremo referido a la nulidad de la Resolución Administrativa 235-2012-CE-PJ, e improcedente el extremo referido a la nulidad de las resoluciones judiciales 91 y 95 recaídas en el expediente judicial antes mencionado. Estas últimas resoluciones requieren al MEF para que cumpla con entregar fondos dinerarios al Poder Judicial del fondo de la reserva de contingencia, a efectos de nivelar inmediatamente las remuneraciones de los jueces para el año 2013.

2.        Mediante escritos de fecha 22 de agosto de 2014 y 6 de marzo de 2015, el Poder Ejecutivo solicita a este Tribunal que emita un pronunciamiento que declare que no surten efecto alguno las resoluciones judiciales que continúan requiriendo al MEF a que cumpla con entregar fondos dinerarios al Poder Judicial para el incremento de las remuneraciones de los jueces, tales como las resoluciones judiciales 128 y 134, de fecha 17 de diciembre de 2013 y 25 de julio de 2014, respectivamente, emitidas por el Quinto Juzgado Constitucional de Lima (Expediente 6582-2009). El Procurador Público sostiene que dichas resoluciones implican un desconocimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional y de la política remunerativa de los jueces establecida en la Ley 30125 que establece medidas para el fortalecimiento del Poder Judicial, y de sus normas reglamentarias (Decretos Supremos 314-2013-EF y  025-2014-EF); situación que se agrava cuando tales requerimientos se formulan imponiendo multas, entre otras medidas coercitivas, al Ministerio de Economía y Finanzas.

3.        Al respecto, cabe indicar que, de los fundamentos expuestos en el pedido formulado por el representante del Poder Ejecutivo, este Tribunal advierte que las resoluciones judiciales 128 y 134 reiteran lo decidido en las resoluciones 91 y 95 en cuanto que requieren al MEF para que cumpla con entregar fondos dinerarios al Poder Judicial del fondo de la reserva de contingencia. Así pues, se aprecia que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima parte de la premisa de que la declaración de improcedencia de la demanda de conflicto competencial respecto de las resoluciones judiciales 91 y 95, emitidas en el Expediente 6582-2009, implica que estas surten plenos efectos jurídicos, y que por lo tanto, pueden servir de sustento para la expedición de otras resoluciones.

4.        En el presente caso, el Poder Ejecutivo solicita la ineficacia de las referidas resoluciones judiciales 128 y 134, bajo la forma de un pedido incidental en el conflicto competencial de autos, que fue resuelto mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013; sin embargo, ello no resulta procedente toda vez que conforme lo dispone el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que el Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

5.        Sin perjuicio de ello, este Tribunal Constitucional considera necesario aclarar de oficio la precitada sentencia, en el extremo que declara la improcedencia de la pretensión de nulidad de las resoluciones judiciales 91 y 95 recaídas en el Expediente 6582-2009, toda vez que se advierte que la interpretación que de las mismas efectúan las resoluciones judiciales 128 y 134 no resulta exacta. Así, es cierto que el Tribunal declaró la improcedencia de la demanda en dicho extremo en la medida que el proceso competencial no era la vía idónea; pero, también fue bastante claro al establecer que, conforme lo dispone el artículo 118.17 de la Constitución “al Poder Judicial no le compete administrar la reserva de contingencia, por cuanto su administración es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo que es ejercida a través del Ministerio de Economía y Finanzas” (fundamentos 5 y 11 in fine). De modo de tal que, todo acto o actuación (resoluciones judiciales en este caso) que contravenga dicha disposición devendrá en inejecutable por cuanto el marco jurídico sobre la administración de la reserva de contingencia ya ha quedado definida por este Tribunal.

6.        Precisamente en esa lógica, el Tribunal tiene establecido que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, en su condición de tal, posee determinados límites –los cuales deben ser evaluados en el caso concreto–, pues de lo contrario, se estaría reconociendo la existencia de “ordenamientos aislados”, en los que no podrían influir las modificaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a la expedición de una sentencia firme. Así, y teniendo en cuenta que las resoluciones judiciales se fundamentan en presupuestos fácticos y jurídicos, se ha entendido que “la extinción que opere a posteriori y dentro del marco constitucional, en relación con alguno de estos fundamentos, condicionan y en algunos casos impiden su ejecución” (fundamento 19 del ATC 0054-2004-PI/TC). Con ello, no se desconoce la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales, sino que se reconoce que estas ya no pueden ejecutarse al haber desaparecido un requisito esencial para tal efecto.

7.        Con lo anterior, este Tribunal Constitucional, considera pertinente aclarar de oficio la sentencia, de fecha 27 de noviembre de 2013, en el sentido de que las resoluciones judiciales 91 y 95, emitidas en el Exp. 6582-2009, que requieren al MEF para que cumpla con entregar fondos dinerarios al Poder Judicial del fondo de la reserva de contingencia no pueden servir de sustento para la emisión de posteriores resoluciones que de igual modo contravengan lo resuelto por este Tribunal en el presente conflicto competencial, en cuanto reconoce la atribución constitucional exclusiva del Poder Ejecutivo en la administración de la reserva de contingencia. De ahí que, las resoluciones judiciales 128 y 134, de fecha 17 de diciembre de 2013 y 25 de julio de 2014, respectivamente, emitidas en el referido expediente, devienen en inejecutables por cuanto el marco jurídico sobre la administración de la reserva de contingencia ya ha quedado definida por este Tribunal.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Urviola Hani y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,

1.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de ineficacia de las resoluciones judiciales 128 y 134, de fecha 17 de diciembre de 2013 y 25 de julio de 2014, respectivamente, presentado por el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional en representación del Poder Ejecutivo.

2.      ACLARAR de oficio la sentencia, de fecha 27 de noviembre de 2013, en el sentido de que las resoluciones judiciales 91 y 95, emitidas en el Expediente 6582-2009, no pueden servir de sustento para la emisión de posteriores resoluciones que de igual modo contravengan lo resuelto por este Tribunal en el presente conflicto competencial, en cuanto reconoce la atribución constitucional exclusiva del Poder Ejecutivo en la administración de la reserva de contingencia.

3.      Declarar que las resoluciones judiciales 128 y 134, de fecha 17 de diciembre de 2013 y 25 de julio de 2014, respectivamente, devienen en inejecutables por cuanto el marco jurídico sobre la administración de la reserva de contingencia ya ha quedado definida por este Tribunal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE 0002-2013-PCC/TC

LIMA

PODER EJECUTIVO

 

 

                                                     FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

1.      Como puede apreciarse del voto singular que en su momento suscribí en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, consideré, contrariamente a lo sostenido por la mayoría de integrantes de la anterior composición del Pleno del Tribunal, que debía dictarse la nulidad de las Resoluciones n.ºs 91 y 95, emitidas por el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente n.º 6582-2009. Asimismo, me pronuncié porque se declare nulo el artículo segundo de la Resolución Administrativa n.º 235-2012-CE-PJ, de fecha 27 de noviembre del 2012.

 

No obstante lo expuesto, en dicha sentencia sí hubo consenso en que la administración de la reserva de contingencia corresponde, en forma exclusiva, al Poder Ejecutivo. Ello, a su vez, es compartido por este renovado Tribunal Constitucional.

 

2.      Ahora bien, en la medida que las Resoluciones n.ºs 128 y 134, expedidas por el Quinto Juzgado Constitucional en el referido expediente, insisten en reiterar lo decidido en las Resoluciones n.ºs 91 y 95, desconociendo que la administración de la reserva de contingencia corresponde al Poder Ejecutivo en forma exclusiva, dichas resoluciones, en principio, también tendrían que ser declaradas nulas si me aferro a mi posición inicial. Sin embargo, no puede soslayarse que, en determinados escenarios, los magistrados de un Colegiado como el Tribunal Constitucional deben, siempre que la razonabilidad lo permita, ceder en ciertas posiciones individuales cuando con ello se fortalezca la decisión conjunta (Cfr. Fundamentos de Voto que expedí en las ATCs n.ºs 776-2014-PA/TC y 791-2014-PA/TC).

 

3.      En tales circunstancias, y más allá de que, en principio, tendría que declarar la nulidad de las Resoluciones n.ºs 128 y 134; en aras de robustecer la legitimidad del presente fallo, considero pertinente variar mi posición inicial y, consecuentemente, optar por la inejecutabilidad de tales resoluciones, pues, en el presente caso, tanto la nulidad como la inejecutabilidad de tales resoluciones tienen en común evitar que mediante decisiones jurisdiccionales se disponga de la reserva de contingencia. Por ende, el efecto práctico sería el mismo.

 

 

Sr.

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE 0002-2013-PCC/TC

LIMA

PODER EJECUTIVO

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Comparto el sentido resolutivo del auto suscrito por la mayoría de mis colegas pero considero indispensable expresar algunas consideraciones adicionales que fundamentan mi voto, las cuales son las siguientes:

1.      La Tercera Sala Civil de Lima, con fecha 10 de Agosto de 2011, confirmó la sentencia expedida por el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, la cual declaró fundada la demanda de Proceso de Cumplimiento tramitada en el expediente 6582-2009.Esa resolución quedó firme en cuanto ordena nivelar los sueldos de los Magistrados del Poder Judicial a un porcentaje del haber total de un Juez Supremo. 

2.        Dicha decisión se sustentó en el literal b) del inciso 5 del artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que fuera modificado más tarde por la Ley 30125 (Ley que establece medidas para el fortalecimiento del Poder Judicial).

 

3.        En ejecución de dicha sentencia, y ante el incumplimiento de lo allí dispuesto por parte del Poder Ejecutivo, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima dispuso, mediante la resolución 91, de fecha 14 de Marzo de 2013, expedir una sentencia ampliatoria, requiriendo al Ministerio de Economía y Finanzas “… para que cumpla con entregar fondos dinerarios al Poder Judicial del fondo de reserva de contingencia, a efectos de nivelar inmediatamente las remuneraciones de los Magistrados del Poder Judicial para el período año 2013”.

 

4.        Frente a este esta resolución, el Poder Ejecutivo presentó la demanda de autos contra el Poder Judicial por la emisión de la Resolución Administrativa 235-2012-CE-PJ, y contra las resoluciones 91 y 95 recaídas en el expediente 6582-2009. La controversia aquí planteada tiene una decisión de fondo de este Tribunal, pronunciamiento que, por cierto, formalmente nadie ha cuestionado.

 

5.        Encontrándose decidido el fondo del presente Proceso Competencial, corresponde entonces advertir que no cabe modificación alguna de su contenido por medio de una aclaración, particularmente si se tiene en cuenta que no se han alegado razones que demuestren que se haya presentado un supuesto de nulidad, ni consta que se haya solicitado nulidad alguna.

 

6.        Sobre la procedencia de nulidades cabe advertir que, tal como señalé en decisiones previas (STC 00791-2014-AA/TC-Reposición o 04617-2012-AA/TC-Reposición, entre otras), la expedición de sentencias con calidad de cosa juzgada constituye el ejercicio de una competencia jurídico-constitucional, y, por ende, su ejercicio se encuentra sujeto a límites constitucionales. Se trata de una competencia constitucionalmente conferida a los órganos jurisdiccionales del Estado y cuyo ejercicio, por tanto, debe realizarse en el marco de la Constitución.

 

7.        En mérito a lo expuesto en los fundamentos 1 a 6 supra, y constatando que estamos ante una controversia ya resuelta en el fondo, pronunciamiento cuya validez no ha sido cuestionada, me adhiero al sentido resolutivo votado por la mayoría. Sin embargo, entiendo que no puede dejar de considerarse que, con el mismo carácter de cosa juzgada, este Tribunal Constitucional ha dejado dispuesto en autos que:

 

… los poderes públicos, según sus atribuciones, cumplan con incluir el monto requerido para la nivelación total de los jueces en el presupuesto para el ejercicio fiscal 2014, bajo responsabilidad. En el caso específico del Poder Ejecutivo, debe emplazársele para que, a través de la Presidencia del Consejo de Ministros, disponga lo conveniente para que se cumpla el mandato judicial expresado en la sentencia de fecha 10 de agosto de 2011 (Expediente 6582-2009), expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, teniendo en cuenta lo expresado por el Tribunal Constitucional en la presente sentencia” (Punto Resolutivo Cuarto de la Sentencia de Autos).

 

8.        En mi opinión, corresponde poner de relieve además que el sentido resolutivo del auto que estamos expidiendo no resulta en absoluto reñido con el deber de actuar en sus propios términos la sentencia recaída en estos autos, así como la que se expidiera en el proceso de cumplimiento, homologando los sueldos de los Magistrados del Poder Judicial de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de dicha entidad, utilizando para ello los apremios previstos en el Código Procesal Constitucional y habilitándose las coberturas necesarias para atender el pronunciamiento antes mencionado.

 

S.

ESPINOSA SALDAÑA BARRERA