EXPEDIENTE 0002-2014-PI/TC
COLEGIO MÉDICO DEL PERÚ

AUTO 2

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 27 de enero de 2015

 

VISTO

 

             El escrito de subsanación de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio Médico del Perú contra la Ordenanza Regional 225-Arequipa; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Mediante resolución de fecha 29 de enero de 2014, notificada el 14 abril de 2014, se declaró inadmisible la demanda, por haberse omitido adjuntar la copia certificada del acuerdo de junta directiva del respectivo Colegio Profesional, en el que se disponga interponer la presente demanda y delegar la representación procesal correspondiente al decano del Consejo Nacional.   

2.        Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2014, el actual decano del Consejo Regional V del Colegio Médico del Perú adjunta copia certificada del acta de la Primera Sesión Extraordinaria del Consejo Nacional, de fecha 15 de abril de 2014, en la que la junta directiva del Colegio profesional demandante, a través del Acuerdo Nº 01/SE Nº1/CN-CMP-2014, decide aprobar por unanimidad “ratificar la acción de inconstitucionalidad tramitada mediante el Exp. 002-2014-PI/TC presentada por los directivos del Consejo Regional V Arequipa”, y delega la representación procesal “de manera indistinta, sea conjunta, individual, o sucesivamente”, a los decanos del Consejo Nacional y del Consejo Regional V Arequipa.

3.        Si bien se aprecia la delegación de la representación procesal al decano del Consejo Nacional, quien actúa como legitimado en la subsanación de la demanda es el actual decano del Consejo Regional V Arequipa. No se ha cumplido entonces con subsanar la observación efectuada por este Tribunal en los fundamentos 14 y 15 de la resolución de fecha 29 de enero de 2014, toda vez que, como ya se precisó, el decano de un Consejo Regional no puede asumir las mismas funciones que le han sido reconocidas al Decano del Consejo Nacional, pues dicho Consejo Regional tan sólo es un órgano interno de la entidad legitimada.

4.        Por lo señalado, debe declararse improcedente la demanda, y darse por concluido el proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 in fine del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, sin la intervención de la magistrada Ledesma Narváez por encontrarse con licencia

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA