EXPEDIENTE 0002-2015-PI/TC

COLEGIO DE ABOGADOS DE PUNO

AUTO 1 - CALIFICACIÓN

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de enero de 2015

 

VISTOS

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Puno contra la Ley 30288, que promueve el acceso de jóvenes al mercado laboral y a la protección social, y el escrito de fecha 5 de enero de 2015; y,

 

ATENDIENDO A

1.        Que la calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 24 de diciembre de 2014, debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución, en el Código Procesal Constitucional y en la doctrina jurisprudencial constitucional.

Análisis de procedibilidad

Sobre el rango de ley de la norma impugnada

2.        Que los demandantes interponen demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30288, que promueve el acceso de jóvenes al mercado laboral y a la protección social.

3.        Que, conforme lo establece el artículo 200.4 de la Constitución y el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la norma cuestionada.

Sobre el legitimado activo

4.        Que, de acuerdo a lo que establecen los artículos 203.7 de la Constitución y 99 del Código Procesal Constitucional, están facultados para interponer una demanda de inconstitucionalidad los colegios profesionales en materia de su especialidad. Esta legitimidad activa responde al reconocimiento constitucional de dichas entidades como instituciones autónomas –a nivel normativo, económico y administrativo– con personalidad de derecho público (artículo 20 de la Constitución) y su función como garantes del desarrollo de la profesión y la tutela del interés general de la sociedad. En ese sentido, el uso de esta facultad no puede obedecer a los intereses particulares de quienes lo integran, sino a la voluntad institucional del colegio profesional demandante por la defensa del interés general y de los derechos ciudadanos (fundamento 1 de la RTC 0005-2007-PI/TC).

5.        Que, a través de la constante jurisprudencia de este Tribunal, la legitimación por la materia de especialidad de los colegios profesionales para una interponer demanda de inconstitucionalidad, ha sido identificada teniendo en cuenta básicamente dos aspectos: uno vinculado al ámbito de conocimiento de estas instituciones, y otro referido a su ámbito institucional.

6.        Que, de un lado, el ámbito de conocimiento está referido a la singularidad, particularidad y especialidad de los conocimientos técnicos y científicos de cada profesión, los cuales los ubican en una posición idónea para apreciar si una ley o norma con rango de ley vulnera la Constitución o no (fundamento 3 de la RTC 0005-2005-PI/TC). En el caso de los Colegios de Abogados se tiene dicho que, si bien, agremian a profesionales en Derecho, su esfera de conocimiento no los faculta “para cuestionar todas las leyes o disposiciones con rango de ley que se encuentren vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, sino sólo aquellas que regulen una materia propia de esta profesión” (fundamento 3 de la RTC 0005-2005-PI/TC), es decir, aquellas leyes que regulen una materia vinculada con la promoción y defensa de la juridicidad en nuestro ordenamiento jurídico que haga imprescindible la intervención de este colegio profesional; o, en un sentido amplio, cuando la ley o norma con rango de ley impugnada afecte o lesione el sistema democrático constitucional (fundamento 6 de la RTC 0007-2014-PI/TC).

7.        Que, de otro lado, el ámbito institucional está referido a la naturaleza y misión propia de los colegios profesionales como entidades corporativas que agremian a las diversas profesiones, de modo tal que también se encuentran legitimados para cuestionar aquella ley o norma con rango de ley que lesione o limite el ejercicio de la profesión, autonomía, agremiación, u otros aspectos análogos que afecten la esfera corporativa de la institución (fundamento 8 del ATC 0014-2014-PI/TC).

8.        Que, sin embargo, conviene reiterar que este Tribunal también ha establecido que en la interposición de la demanda de inconstitucionalidad, corresponde a los colegios profesionales la carga procesal de sustentar la relación clara y directa que existe entre la materia regulada en la ley impugnada y la materia de su especialidad (fundamento 7 del ATC 0014-2014-PI/TC). En todo caso, será el Tribunal Constitucional el órgano que, al momento de calificar las demandas de inconstitucionalidad, deba evaluar en qué medida concurre este requisito de procedibilidad de la demanda (fundamento 3 de la RTC 0005-2005-PI/TC).

9.        Que, en el presente caso, el Colegio demandante afirma que tiene legitimidad para impugnar la Ley 30288, que promueve el acceso de jóvenes al mercado laboral y a la protección social, toda vez que es parte de su misión institucional la “promoción y defensa de la juridicidad así como la salvaguarda del sistema democrático” (apartado VI.2 de la demanda).

10.    Que, sobre el particular, teniendo en cuenta los términos en los que ha sido planteada la demanda, este Tribunal considera que el presente requisito concurre en el caso de autos, toda vez que el Colegio de Abogados de Puno procede en defensa de la juridicidad de nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral; y además, porque la singularidad de sus conocimientos técnicos lo ubican en una posición idónea para apreciar si la norma impugnada vulnera los derechos invocados o no.

11.    Que un criterio similar fue establecido por este Tribunal en el fundamento 4 del ATC 0027-2006-PI/TC, donde se declaró infundado el recurso de reposición que cuestionaba la legitimidad activa del Colegio de Abogados de Ica en la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 27360, que aprobó normas destinadas a los trabajadores agrarios.

Sobre la pretensión

12.    Que de la lectura de la demanda fluye que la pretensión de los demandantes consiste en que se declare la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 30288. Sin perjuicio de ello, enfatiza la pretensión de inconstitucionalidad contra los artículos 2 al 4, 6 al 9, 11, 14 y 17 de la referida Ley 30288, por vulnerar los artículos 2.2, 22 al 24, 26.1 y 29 de la Constitución, y es que según la entidad demandante, dichas disposiciones legales restringirían y desconocerían determinados derechos laborales de los jóvenes de entre 18 y 24 años de edad (apartados IV y V de la demanda).

Sobre la sustracción de la materia

13.    Que como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo y la norma impugnada se encuentra vigente, no se ha incurrido en la causal de sustracción de la materia prevista en el artículo 104.2 del Código Procesal Constitucional.

Sobre la prescripción

14.    Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 100 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la ley impugnada fue publicada el 16 de diciembre de 2014 en el diario oficial El Peruano.

Análisis de admisibilidad

Sobre el examen de la representación procesal de los legitimados activos

15.    Que, de conformidad con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, para interponer una demanda de inconstitucionalidad los colegios profesionales deben conferir representación a su decano, el cual deberá acompañar la certificación del acuerdo adoptado en la respectiva Junta Directiva. En ese sentido, no basta con que el acuerdo contenga únicamente la voluntad del legitimado para interponer la demanda, sino que en éste se debe conferir expresamente la representación procesal al decano.

16.    Que en el presente caso, se aprecia la certificación del Acta de Sesión Extraordinaria de Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Puno de fecha 19 de diciembre de 2014, mediante la cual se  acordó facultar a su decano para interponer la presente demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30288. 

Sobre el abogado patrocinante

17.    Que tal como consta en la demanda, la parte accionante cuenta con el patrocinio de   abogado, por lo que cumple la exigencia contenida en el artículo 99 del Código Procesal Constitucional.

Sobre la determinación de los dispositivos impugnados

18.    Que, como se indicó supra, el colegio profesional demandante solicita la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada en su totalidad. Sin perjuicio de lo cual, la pretensión de inconstitucionalidad se enfatiza en relación a los artículos 2 al 4, 6 al 9, 11, 14 y 17 de la Ley 30288, por contravenir los artículos 2.2, 22 al 24, 26.1 y 29 de la Constitución; por lo que se cumple con el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional que exige determinar con precisión las disposiciones normativas objeto de una demanda de inconstitucionalidad.

19.    Que, asimismo, se ha cumplido con precisar el día, el mes y año en que se publicó la norma cuestionada, tal como exige el artículo 101.6 del referido Código.

Sobre la determinación de los argumentos esgrimidos

20.    Que para este Tribunal no basta sostener que una determinada norma con rango de ley resulta inconstitucional ni afirmar genéricamente que afecta determinada disposición constitucional, sino que se requiere que la parte demandante precise las infracciones a la jerarquía constitucional invocada.

21.    Que, de los fundamentos expuestos en la demanda, se aprecia que ésta sí cumple con el requisito de determinación de sus argumentos para declarar la inconstitucionalidad de la Ley 30288, en tanto se alega que dicho régimen laboral especial contravendría el principio de igualdad, así como los artículos 22 al 24, 26.1 y 29 de la Constitución, al restringir y desconocer determinados derechos laborales de los jóvenes de entre 18 y 24 años de edad.

Calificación positiva de la demanda

22.    Que, habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda.

23.    Que, por tanto, conforme al artículo 107.1 del Código Procesal Constitucional, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de treinta días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Colegio de Abogados de Puno contra la Ley 30288, que promueve el acceso de jóvenes al mercado laboral y a la protección social, y correr traslado de la misma al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA