EXP. N.° 00002-2015-Q/TC

LAMBAYEQUE

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

MINORISTAS EX VIVERO FORESTAL

REPRESENTADO(A) POR

PAULA ATENCIO NICOLÁS

- PRESIDENTE

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2015

 

VISTO

 

            El recurso de queja interpuesto por doña Paula Atencio Nicolás y don Héctor Garay Gonzales, presidenta y secretario de actas y archivos de la Asociación de Comerciantes Minoristas del ex - Vivero Forestal Chiclayo, respectivamente; y, 

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.        Asimismo y, al conocer el recurso de queja, este Tribunal sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir la resolución que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        En el presente caso, se aprecia que la Asociación de Comerciantes Minoristas del ex - Vivero Forestal Chiclayo no sólo cuestiona la denegatoria del recurso de agravio constitucional, sino también la desestimación de su pedido de incorporación al proceso en calidad de litisconsorte (fojas 1 y 37), alegando para ello que al haber la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declarado fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por la Fiscalía Provincial Civil de Chiclayo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y ordenado el cumplimiento de la Ordenanza Municipal n.º 020-2004-GPCG/A (fojas 27), se procederá a desalojarlos del lugar donde laboran y ejercen una pacífica posesión.

 

5.        El recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del código citado en el primer considerando, ya que se interpuso por la Asociación de Comerciantes Minoristas del ex - Vivero Forestal Chiclayo –cuya solicitud de intervención como litisconsorte fue denegada– contra la sentencia de vista que declaró fundada la demanda de cumplimiento. Por lo tanto, no se trata, en principio, de una resolución de segundo grado denegatoria dentro de un proceso constitucional. En consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA