EXPEDIENTE N.º 00003-2015-PI/TC

PRESIDENTE DEL GOBIERNO

REGIONAL DE SAN MARTÍN

AUTO 1 - CALIFICACIÓN

  

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2015

 

VISTOS

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el presidente del Gobierno Regional de San Martín, contra la Ley N.º 30230, que establece medidas tributarias, de simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país; y,

 

ATENDIENDO A

1.        Que la calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 30 de diciembre de 2014, debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución, en el Código Procesal Constitucional y en la doctrina jurisprudencial constitucional.

Análisis de procedibilidad

Sobre el rango de ley de la norma impugnada

2.        Que el demandante interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N.º 30230, que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.

3.        Que, conforme lo establecen los artículos 200, inciso 4, de la Constitución y 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la norma cuestionada.

Sobre el legitimado activo

4.        Que, de acuerdo a lo que establecen los artículos 203, inciso 6, de la Constitución y 99 del Código Procesal Constitucional, están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad los presidentes de los gobiernos regionales en materias de su competencia.

5.        Que, en el presente caso, el presidente del Gobierno Regional de San Martín cuestiona la constitucionalidad de los artículos 19 al 23 de la Ley N.º 30230, que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, alegando que tales disposiciones legales afectarían la obligación del Estado de determinar la política nacional del ambiente y la de promover la conservación de las áreas naturales, así como las competencias de los gobiernos regionales en materia de desarrollo regional, ambiental y territorial, por lo que se cumple con el requisito antes mencionado.

Sobre la pretensión

6.        Que la parte demandante solicita la expulsión del ordenamiento jurídico de los artículos 19 al 23 de la norma impugnada, por contravenir la Constitución; pretensión que concuerda plenamente con lo establecido en el artículo 204 de la Constitución y en el artículo 75 del Código Procesal Constitucional.

Sobre la sustracción de la materia

7.        Que como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo, y la norma impugnada se encuentra vigente, no se ha incurrido en la causal de sustracción de la materia prevista en el artículo 104, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

Sobre la prescripción

8.        Que, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 100 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la ley impugnada fue publicada el 12 de julio de 2014 en el diario oficial El Peruano.

Análisis de admisibilidad

Sobre el examen de la representación procesal de los legitimados activos

9.        Que, de conformidad con los artículos 99 y 102, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, para interponer demanda de inconstitucionalidad los presidentes de los gobiernos regionales deben contar con el acuerdo de su Consejo Regional y pueden actuar en el proceso por sí o mediante apoderado nombrado al efecto.

10.    Que, en el presente caso, la demanda de inconstitucionalidad es interpuesta por el propio presidente del Gobierno Regional de San Martín, quien adjunta la certificación del Acuerdo Regional 077-2014-GRSM/CM, de fecha 11 de diciembre de 2014, en virtud del cual se le encarga la interposición de la presente demanda y se le confiere la representación procesal correspondiente.

Sobre el abogado patrocinante

11.    Que, tal como consta en la demanda, la parte demandante cuenta con el patrocinio de   abogado, por lo que cumple la exigencia contenida en el artículo 99 del Código Procesal Constitucional.

Sobre la determinación de los dispositivos impugnados

12.    Que de la lectura de la demanda fluye claramente que la pretensión del demandante consiste en que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 19 al 23 de la Ley N.º 30230, por lo que se cumple con el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 101, inciso 2, del Código Procesal Constitucional que exige determinar con precisión las disposiciones normativas objeto de una demanda de inconstitucionalidad.

13.    Que asimismo se ha cumplido con precisar el día, el mes y año en que se publicó la norma cuestionada, tal como exige el artículo 101, inciso 6, del referido Código.

Sobre la determinación de los argumentos esgrimidos

14.    Que, según el artículo 101, inciso 3, del Código Procesal Constitucional, la demanda debe contener los fundamentos en que se sustenta la pretensión de inconstitucionalidad.

15.    Que, al respecto, este Tribunal tiene dicho que, no basta sostener que una determinada norma con rango de ley –o una o más disposiciones de esta– resulta inconstitucional. Tampoco es suficiente afirmar genéricamente que se afecta determinada disposición constitucional, sino que, bien entendidas las cosas, se requiere que la parte demandante desarrolle de manera clara y precisa los argumentos o las razones que sustentan la invocada infracción a la Constitución.

16.    Que de los fundamentos expuestos en la demanda, se aprecia que esta sí cumple con el requisito de determinación de los argumentos para declarar la inconstitucionalidad de los artículos 19 al 23 de la Ley N.º 30230, toda vez que se alega la afectación del derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, la obligación del Estado de determinar la política nacional del ambiente y la de promover la conservación de las áreas naturales, así como las competencias de los gobiernos regionales en materia de desarrollo regional, ambiental y territorial, previstas en los artículos 2, inciso 22; 67; 68 y 192 de la Constitución.

Calificación positiva de la demanda

17.    Que habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda.

18.    Que, por lo tanto, conforme al artículo 107, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de treinta días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el presidente del Gobierno Regional de San Martín contra la Ley N.º 30230, que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, y correr traslado de la misma al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA