EXP. N.° 00003-2015-Q/TC

LAMBAYEQUE

GLADYS INÉS MONTEZA LAZO

REPRESENTADO(A) POR JOSÉ

ALBERTO ASUNCIÓN REYES -

ABOGADO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2015

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Gladys Inés Monteza Lazo; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      De lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el cual, de ser denegatorio en segunda instancia, recién posibilitaría a los justiciables interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para ser resueltos en instancia especializada.

 

3.      De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

4.      El artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

5.      En el presente caso, se evidencia que la demandante no ha cumplido con adjuntar todas las piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio, específicamente las cédulas de notificación del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional de fecha 17 de octubre de 2014 y de la resolución recurrida de fecha 10 de setiembre de 2014, las cuales deben contar con el sello y la fecha de recepción por parte de la recurrente, así como estar certificadas por el abogado, razón por la cual es necesario que la demandante subsane estas omisiones.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Ordena a la recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA