EXPEDIENTE 0004-2015-PI/TC

LIMA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

AUTO 1 - CALIFICACIÓN

  

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2015   

 VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Presidente de la República, representado por el Procurador Público Especializado Supranacional, encargado de la Procuraduría Pública en Materia Constitucional, contra la Ordenanza Municipal 009-2009/MPU-BG, expedida por la Municipalidad Provincial de Utcubamba-Amazonas; y,

ATENDIENDO A

1.        Que la calificación de la demanda interpuesta con fecha 31 de diciembre de 2014 debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución, en el Código Procesal Constitucional y en la doctrina jurisprudencial constitucional.

Análisis de procedibilidad

Sobre el rango de ley de la norma impugnada

2.        Que el demandante interpone demanda de inconstitucionalidad contra la referida Ordenanza Municipal 009–2009/MPU-BG, que regula las formas de cobertura contra accidentes de tránsito y cuyo objetivo principal es autorizar el funcionamiento de la Asociación de Fondos contra Accidentes de Tránsito (Afocat-Utcubamba).

 

3.        Que, conforme lo establecen el artículo 200.4 de la Constitución y el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la norma cuestionada.

Sobre la legitimación activa

4.        Que, de acuerdo a lo que establecen los artículos 203.1 de la Constitución y 99 del Código Procesal Constitucional, para interponer una demanda de inconstitucionalidad, el Presidente de la República requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus ministros, y éste, a su vez, puede delegar su representación mediante resolución ministerial en un procurador público, a fin de que ejerza la defensa de los intereses del Poder Ejecutivo.

5.        Que, en el presente caso, Procurador Público Especializado Supranacional, encargado de la Procuraduría Pública en Materia Constitucional, en representación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que, a su vez, representa al Presidente de la República, interpone la demanda de inconstitucionalidad contra la referida Ordenanza Municipal 009-2009/MPU-BG.

Sobre la pretensión

6.        Que el demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la ordenanza municipal impugnada, por cuanto contraviene las competencias constitucionales que comparten el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la Superintendencia de Banca y Seguros, en materia de registro y supervisión de las Asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito, reconocidas en los artículos 87 y 119 de la Constitución Política, así como en el respectivo bloque de constitucionalidad; pretensión que concuerda con lo establecido en el artículo 204 de la Constitución y en el artículo 75 del Código Procesal Constitucional.

Sobre la sustracción de la materia

7.        Que, como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo y la norma impugnada se encuentra vigente, no se ha incurrido en la causal de sustracción de la materia prevista en el artículo 104.2 del Código Procesal Constitucional.

Sobre la publicidad de la norma y el plazo de prescripción

8.        Que, el artículo 100 del Código Procesal Constitucional establece que la demanda de inconstitucionalidad contra una norma debe interponerse dentro del plazo de 6 años contados a partir de su publicación, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de 6 meses. En el presente caso, la parte demandante adjunta únicamente copia simple de la Ordenanza Municipal 009-2009/MPU-BG, expedida por la Municipalidad Provincial de Utcubamba con fecha 27 de abril de 2009, y ha sostenido que no cuenta con información sobre su publicación en el diario oficial El Peruano (sic. f. 3).

9.        Que, al respecto, es necesario precisar que, en líneas generales, la ordenanza impugnada tiene por finalidad autorizar el funcionamiento de la Asociación de Fondos contra Accidentes de Tránsito Afocat-Uctubamba y disponer la elaboración y posterior aprobación de su reglamento.

10.    Que siendo ello así y teniendo en cuenta lo alegado por la parte demandante, este Tribunal considera que existe una alta probabilidad que en la actualidad la norma impugnada se encuentre implementada en sus efectos. Por otra parte, cabe puntualizar que se presenta una duda razonable sobre la fecha de su publicación, lo cual permitiría la continuación de la calificación de la demanda pese a que el requisito de publicidad no se encuentre claramente identificado, esto en aplicación del principio pro actione reconocido  en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Sin perjuicio de ello, y de superar la presente demanda de inconstitucionalidad la calificación de todos y cada uno de los demás requisitos de admisibilidad, corresponderá, en su oportunidad, disponer lo pertinente con relación al aseguramiento de la publicación de la norma impugnada.

Análisis de admisibilidad

Sobre el examen de la representación procesal de la parte demandante

11.    Que, conforme lo dispone el artículo 102.1 del Código Procesal Constitucional, cuando el demandante sea el Presidente de la República, corresponde acompañar a la demanda la certificación del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros que lo faculta para su interposición.

12.    Que, en el presente caso, la demanda de inconstitucionalidad cumple con este requisito, puesto que, en autos, se advierte la certificación del acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 3 de setiembre de 2014 en el que se autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para la interposición de la misma.

Sobre el abogado patrocinante

13.    Que, tal como consta en la demanda, la parte demandante cuenta con el patrocinio de   abogado, por lo que cumple la exigencia contenida en ese extremo por el artículo 99 del Código Procesal Constitucional.

Sobre los dispositivos impugnados

14.    Que, como se indicó supra, la parte demandante solicita la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal 009–2009/MPU-BG en su totalidad, por lo que se cumple con el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional que exige determinar con precisión las disposiciones normativas objeto de una demanda de inconstitucionalidad.

Sobre los argumentos esgrimidos

15.    Que, según el artículo 101.3 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe contener los fundamentos en que se sustenta la pretensión de inconstitucionalidad.

16.    Que, al respecto, este Tribunal tiene dicho que, no basta sostener que una determinada norma con rango de ley –o una o más disposiciones de ésta– resulta inconstitucional. Tampoco es suficiente afirmar genéricamente que se afecta determinada disposición constitucional, sino que, bien entendidas las cosas, se requiere que la parte demandante desarrolle de manera clara y precisa los argumentos o las razones que sustentan la invocada infracción a la Constitución.

17.    Que de los fundamentos expuestos en la demanda, se aprecia que ésta sí cumple con el requisito de determinación de sus argumentos para declarar la inconstitucionalidad de de la ordenanza impugnada, puesto que se alega la afectación de las competencias que comparten el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la Superintendencia de Banca y Seguros, en materia de registro y supervisión de las Asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito (artículos 87 y 119 de la Constitución, entre otras normas que integran el bloque de constitucionalidad).

Calificación positiva de la demanda

18.    Que teniendo en cuenta lo expuesto en el considerando 10 y que la demanda ha superado los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal Constitucional, a excepción del requisito de publicidad, este Tribunal considera necesario disponer que sea la parte emplazada la que presente copia de la publicación de la ordenanza impugnada.

19.    Que por lo tanto, conforme al artículo 107.4 del Código Procesal Constitucional, corresponde emplazar a la Municipalidad Provincial de Utcubamba-Amazonas para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de treinta días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, sin la intervención de la magistrada Ledesma Narváez por encontrarse con licencia

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Presidente de la República, representado por el Procurador Público Especializado Supranacional, encargado de la Procuraduría Pública en Materia Constitucional Público Especializado en Materia Constitucional, contra la Ordenanza Municipal 009–2009/MPU-BG, y correr traslado de la misma a la Municipalidad Provincial de Utcubamba-Amazonas, para que se apersone al proceso, la conteste dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, y cumpla con presentar los medios probatorios que acrediten el día, mes, y año de publicación de la ordenanza impugnada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA