EXPEDIENTE 0006-2015-PI/TC

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

AUTO 1 - CALIFICACIÓN

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de febrero de 2015  

VISTOS

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Presidente de la República, representado por el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, contra la Ordenanza Regional 008–2010, expedida por el Gobierno Regional de Puno; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la calificación de la demanda de autos interpuesta con fecha 31 de diciembre de 2014 debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución, en el Código Procesal Constitucional y en la doctrina jurisprudencial constitucional.

 

Análisis de procedibilidad

Sobre el rango de ley de la norma impugnada

2.        Que el demandante interpone demanda de inconstitucionalidad contra la referida Ordenanza Regional 008–2010, a través de la cual se aprueba que la Asociación de Fondos contra Accidentes de Tránsito (Afocat) - La Primera emita certificados contra accidentes de tránsito para vehículos motorizados de transporte terrestre, así como se autoriza aprobar los convenios celebrados por dicha asociación.

3.        Que, conforme lo establecen el artículo 200.4 de la Constitución y el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la norma cuestionada.

Sobre el legitimado activo

4.        Que, de acuerdo a lo que establecen los artículos 203.1 de la Constitución y 99 del Código Procesal Constitucional, para interponer una demanda de inconstitucionalidad, el Presidente de la República requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus ministros, y éste a su vez puede delegar su representación, mediante resolución ministerial, en un procurador público, a fin de que ejerza la defensa de los intereses del Poder Ejecutivo.

5.        Que, en el presente caso, el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, en representación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que, a su vez, representa al Presidente de la República, interpone la demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Regional 008–2010.

Sobre la pretensión

6.        Que el demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la ordenanza regional impugnada, por cuanto contraviene las competencias constitucionales que comparten el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la Superintendencia de Banca y Seguros, en materia de registro y supervisión de las Asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito, reconocidas en los artículos 87 y 119 de la Constitución, así como en el respectivo bloque de constitucionalidad; pretensión que concuerda plenamente con lo establecido en el artículo 204 de la Constitución y en el artículo 75 del Código Procesal Constitucional.

7.        Que, de otro lado, la parte demandante también solicita que este Tribunal disponga la extensión de los efectos de la sentencia a ser expedida en este proceso a todas aquellas normas regionales y/o locales que tengan un contenido similar, con el argumento de que carecen de efectos jurídicos por contravenir la jurisprudencia vinculante de este Tribunal Constitucional. Ello a fin de que los gobiernos descentralizados se abstengan de emitir normas contrarias a las competencias que la Constitución reconoce a otras entidades estatales.

8.        Que, al respecto, cabe indicar que, de acuerdo al artículo 82 del Código Procesal Constitucional, las sentencias dictadas en un proceso de inconstitucionalidad tienen efectos vinculantes para todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente de su publicación. Sobre esta base, los órganos de producción normativa (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo o gobiernos regionales o locales) tienen la obligación de dar o expedir las disposiciones jurídicas teniendo en cuenta la interpretación y/o argumentación que resulte de las sentencias dictadas por este Tribunal Constitucional.

9.        Que, asimismo, conviene anotar que, frente a un eventual desconocimiento de los efectos vinculantes de las sentencias de este Tribunal, la corrección de tales excesos no pasa por desconocer la potestad normativa que la Constitución reconoce a los gobiernos descentralizados (fundamento 38 de la STC 0020-2005-PI/TC, de conformidad con los artículos 192.6 y 200.4 de la Constitución) o aplicar un control de facto de constitucionalidad a aquellas normas que no tengan en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sin haberse precisado cuál es la disposición cuestionada o saber si tiene rango de ley, pues ello implicaría, por un lado, una desconfianza en los propios efectos generales y vinculantes que acompañan a la sentencia de inconstitucionalidad, y, por el otro, desconocer el modelo de control posterior de constitucionalidad adoptado por nuestra Constitución (fundamento 10 del ATC 0005-2014-PI/TC).

10.    Que, por lo anterior, este Tribunal considera que la demanda no puede estar dirigida en los términos que expone el demandante. En todo caso, el Tribunal Constitucional sabrá defender sus fueros, en la hipótesis de que nuevas normas pretendan desconocer la fuerza vinculante de sus resoluciones (fundamento 7 de la RTC 0006-2008-PI/TC).

Sobre la sustracción de la materia

11.    Que, como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo y la norma impugnada se encuentra vigente, no se ha incurrido en la causal de sustracción de la materia prevista en el artículo 104.2 del Código Procesal Constitucional.

Sobre la prescripción

12.    Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 100 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la ordenanza impugnada fue publicada el 30 de abril de 2010 en el diario oficial El Peruano.

Análisis de admisibilidad

Sobre el examen de la representación procesal de los legitimados activos

13.    Que, conforme lo dispone el artículo 102.1 del Código Procesal Constitucional, cuando el demandante sea el Presidente de la República, corresponde acompañar a la demanda la certificación del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros que lo faculta para su interposición.

14.    Que, en el presente caso, la demanda de inconstitucionalidad cumple con este requisito, puesto que en autos se advierte la certificación del acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 3 de setiembre de 2014, en el que se autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para la interposición de la misma.

Sobre el abogado patrocinante

15.    Que, tal como consta en la demanda, la parte demandante cuenta con el patrocinio de   abogado, por lo que cumple la exigencia contenida en ese extremo por el artículo 99 del Código Procesal Constitucional.

Sobre la determinación de los dispositivos impugnados

16.    Que, como se indicó supra, la parte demandante solicita la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza Regional 008–2010 en su totalidad, por lo que se cumple con el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional, que exige determinar con precisión las disposiciones normativas objeto de una demanda de inconstitucionalidad.

17.    Que asimismo se ha cumplido con precisar el día, el mes y el año en que se publicó la norma cuestionada, y con adjuntarla en copia simple, tal como lo exige el artículo 101.6 del referido Código.

Sobre la determinación de los argumentos esgrimidos

18.    Que, según el artículo 101.3 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe contener los fundamentos en que se sustenta la pretensión de inconstitucionalidad.

19.    Que, al respecto, este Tribunal tiene dicho que no basta sostener que una determinada norma con rango de ley –o una o más disposiciones de ésta– resulta inconstitucional. Tampoco es suficiente afirmar genéricamente que se afecta determinada disposición constitucional, sino que, bien entendidas las cosas, se requiere que la parte demandante desarrolle de manera clara y precisa los argumentos o las razones que sustentan la invocada infracción a la Constitución.

20.    Que de los fundamentos expuestos en la demanda se aprecia que ésta sí cumple con el requisito de determinación de sus argumentos para declarar la inconstitucionalidad de la ordenanza impugnada, puesto que se alega la afectación de las competencias que comparten el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la Superintendencia de Banca y Seguros, en materia de registro y supervisión de las Asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito (artículos 87 y 119 de la Constitución, entre otras normas que integran el bloque de constitucionalidad).

Calificación positiva de la demanda

21.    Que, habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda.

22.    Que, por lo tanto, conforme al artículo 107.4 del Código Procesal Constitucional, corresponde  emplazar al Gobierno Regional de Puno para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de treinta días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Presidente de la República, representado por el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, contra la Ordenanza Regional 008–2010, y correr traslado de la misma al Gobierno Regional de Puno para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del presente auto.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de extensión de los efectos de la sentencia a ser expedida en este proceso a todas aquellas normas regionales y/o locales que tengan un contenido similar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA