EXP. N.° 0009-2004-PI/TC

LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS DE ICA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 25 de marzo de 2015

  

VISTOS

 

Los escritos presentados por el Colegio de Abogados de Ica, en los que se solicita   que, en etapa de ejecución, se ratifique lo establecido en la sentencia recaída en el presente proceso, de fecha 02 de agosto de 2004, y que, en consecuencia, se deje sin efecto lo establecido en el auto de fecha 16 de julio de 2013 en el expediente Nº 022-1996-PI, y;

  

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Mediante escritos de fecha 8 de agosto de 2013, 31 de octubre de 2013, 12 de noviembre de 2013, 19 de noviembre de 2013, 21 de noviembre de 2013, 27 de noviembre de 2013, 3 de diciembre de 2013, 15 de julio de 2014, 16 de julio de 2014, 21 de julio de 2014 y 16 de setiembre de 2014, se alega que el auto del Tribunal Constitucional de fecha 16 de julio de 2013, expedido en el expediente Nº 022-1996-PI, desconoce lo resuelto en la sentencia recaída en el presente proceso de inconstitucionalidad (009-2004-PI/TC), de fecha 2 de agosto de 2004. En dicha sentencia se ratificó la constitucionalidad del Decreto de Urgencia 088-2000. Es por ello que se solicita se ratifique la validez de la sentencia expedida en autos y se declare la nulidad de la referida resolución del 16 de julio de 2013 (Expediente Nº 022-1996-PI/TC), así como las emitidas con fechas 8 de agosto de 2013 y 4 de noviembre de 2013, en las que se resuelve diversos pedidos de aclaración, reposición y nulidad contra dicho auto.

 

2.        Además, a través del escrito de fecha 14 de octubre de 2013, la parte accionante alega que el criterio de dolarización establecido por el Tribunal Constitucional en la ya referida resolución de fecha 16 de julio de 2013 genera montos ínfimos, los cuales en su opinión no representan el valor de los predios que fueron materia de expropiación.     

 

§. Competencia del Tribunal Constitucional en materia de ejecución de sentencias en procesos de inconstitucionalidad

 

3.        De la interpretación conjunta de los artículos 139.2 y 204 de la Constitución, así como del artículo 82 del Código Procesal Constitucional, se desprende que las sentencias del Tribunal Constitucional, en los procesos de inconstitucionalidad, tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente de la fecha de su publicación. Este Colegiado ha destacado que: “Si bien nuestra Carta Fundamental no se refiere en términos de significado a la ‘efectividad’ de la tutela jurisdiccional, resulta claro que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela. En este sentido, el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (fundamento 64 de la STC 04119-2005-PA/TC).

 

4.        Las sentencias emitidas en el curso de un proceso de inconstitucionalidad adquieren dicha autoridad de cosa juzgada, en la medida que no existen medios impugnatorios que puedan interponerse contra ellas (inimpugnabilidad), y que el contenido de las sentencias que han adquirido tal condición no puede ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos o incluso por particulares (inmutabilidad). La vinculación a los poderes públicos y los efectos generales que producen tales sentencias implica la existencia de un mandato imperativo constitucional y legal vinculado a que las sentencias de este Colegiado sean cumplidas y ejecutadas en sus propios términos.

 

5.        No se ha regulado normativamente una etapa de ejecución de sentencias en los procesos de inconstitucionalidad. Sin embargo, teniendo en cuenta que la finalidad de dicho proceso es analizar en abstracto la compatibilidad o incompatibilidad de una ley o norma con rango de ley con la Constitución, es evidente que si los poderes públicos no acataran los fallos del Tribunal Constitucional, y se asumiera que éste no tiene la competencia para imponer el cumplimiento de sus propias decisiones, no existiría poder jurídico capaz de asegurar la materialización de dichos mandatos, generándose de este modo un mensaje desalentador sobre las posibilidades mismas del modelo de Estado democrático y social de Derecho que consagra nuestra Constitución.

 

6.        Por tales consideraciones, siguiendo lo establecido en la RTC 0023-2007-PI/TC y en la RTC 0031-2008-PI/TC, en el marco de los procesos de inconstitucionalidad, este Tribunal mantiene su competencia en la etapa de ejecución de sentencia. Al respecto, allí se sostuvo que “(...) en el ámbito de un proceso constitucional de instancia única como es el caso del proceso de inconstitucionalidad, ello supone que es el Tribunal Constitucional a quien corresponde mantener su competencia jurisdiccional a efectos de emitir las órdenes y mandatos, forzosos de ser el caso, a efectos de no ver vaciado de contenido sus decisiones jurisdiccionales y, con ello, reducida la fuerza vinculante así como el carácter de cosa juzgada de sus decisiones, en los términos del artículo 204 de la Constitución” (fundamento 4 de la RTC 0023-2007-PI/TC, de fecha 22 de junio de 2010).

 

7.        Si bien prima facie no es posible identificar actos concretos que requieran ser ejecutados, ello no impide que en determinados casos específicos, atendiendo a la inescindible ‘efectividad’ que acompaña al principio de tutela jurisdiccional (artículo 139.3 de la Constitución) y al control constitucional del Tribunal Constitucional (artículo 201 de la Constitución), este Tribunal pueda emitir determinados pronunciamientos destinados a garantizar tal efectividad. El principio general de ejecutoriedad de las sentencias, por tanto, exige que el órgano jurisdiccional competente garantice la actuación de las mismas en sus propios términos y, llegado el caso, en forma compulsiva. Es por ello que, frente a la renuencia reiterada y sistemática por parte del Estado, la ejecución a cargo de este tribunal se presenta como una opción excepcional de la que no puede prescindirse para garantizar el cumplimiento de sus sentencias, y, en consecuencia, la supremacía de la Constitución.

 

8.        Ahora bien, cabe señalar que la posibilidad de que el Tribunal emita resoluciones tendientes a la debida ejecución de sus fallos no implica  la posibilidad de cuestionar lo que ha sido decidido en una sentencia constitucional, ni la revisión de las decisiones que en materia de ejecución hayan sido dictadas.  

 

§. Análisis de los pedidos de ejecución de sentencia

 

9.        En cuanto a los escritos en los que se señala que la sentencia expedida en el presente expediente ha sido desvirtuada a través de la resolución de fecha 16 de julio de 2013, cabe señalar que este Tribunal ya ha decidido dicho asunto al resolver el pedido de aclaración formulado por Viña Tacama S.A. en el Expediente 0022-1996-PI/TC contra la resolución del 16 de julio de 2013, declarándolo improcedente mediante auto  emitido con fecha 8 de agosto de 2013. En este sentido, este Colegiado se remite a lo ya decidido.   

 

10.    Finalmente, en cuanto al escrito de fecha 14 de octubre de 2013 en el que se cuestiona el criterio de dolarización establecido por el Tribunal Constitucional para la valorización de los bonos provenientes de la deuda agraria, en la resolución de fecha 16 de julio de 2013 (Expediente Nº 022-1996-PI/TC), se alega que este criterio genera montos ínfimos que no representan el valor de los predios que fueron materia de expropiación, lo que no se condice con el principio de la indemnización justipreciada contenido en el artículo 70 de la Constitución. A tal efecto, presentan cuatro liquidaciones efectuadas por particulares sobre la base de tal criterio.       

 

11.    Al respecto, conforme a lo ya señalado en el fundamento N° 8 de la presente resolución, no resulta atendible seguir prolongando el debate acerca de la ejecución de la sentencia de inconstitucionalidad, máxime si la decisión tomada el año 2013 por el Pleno del Tribunal Constitucional no resulta inválida en términos constitucionales. En efecto, el auto de fecha 16 de julio de 2013 (022-1996-PI/TC) constituía una medida adecuada a fin de viabilizar la efectividad de la tutela jurisdiccional del Estado, mediante el pronto pago de los bonos provenientes de la deuda agraria, de conformidad con los términos de la sentencia de inconstitucionalidad de fecha 15 de marzo de 2001, expedida en el expediente N° 22-1996, más aun si se tiene en cuenta los diferentes pronunciamientos de la judicatura ordinaria, que no había podido dar una respuesta satisfactoria sobre la materia.

 

12.    Es por ello que el Tribunal Constitucional, conforme a sus competencias y utilizando criterios generales y objetivos,  tuvo que decidir entre varios métodos para actualizar el valor de la deuda, y optó por la dolarización, que, conforme a lo ya referido en el auto de fecha 16 de julio de 2013, se consideró resultaba el más ponderado, habida cuenta de que el dólar constituye una moneda fuerte en la que se los agentes económicos  suelen refugiar su patrimonio en épocas de crisis económica, lo que permitiría corregir las distorsiones en el valor de los bonos ocasionadas por la devaluación de la moneda peruana ocurrida desde la emisión de los bonos hasta la actualidad (Cfr. Fundamento 22).

 

13.    Este Tribunal debe reiterar que en ningún caso la operación de actualización de la deuda puede conllevar a un resultado que suponga en los hechos la aplicación de un criterio nominalista que perjudique a los tenedores de bonos. Por ello, este Tribunal se reserva, en todo caso, la competencia para asegurar el cabal desarrollo de la operación de determinación de la deuda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE, con el voto singular de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada que se agrega; el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez y la abstención del magistrado Urviola Hani,

 

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de ejecución de sentencia formulado por el Colegio de Abogados de Ica. 

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 0009-2004-PI/TC

LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS DE ICA

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS BLUME FORTINI Y SARDÓN

DE TABOADA

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el siguiente voto singular, al no concordar con los argumentos de —ni por lo resuelto en— el auto en mayoría.

 

Indebidamente, en nuestra opinión, este auto declara improcedente el pedido del Colegio de Abogados de Ica para que el Tribunal Constitucional ratifique su sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, emitida en el proceso N° 0009-2004-PUTC.

 

Los fundamentos de nuestra opinión son los siguientes:

 

Sobre la vinculación de los procesos 0022-1996-PI/TC y 0009-2004-PI/TC

 

  1. Por lo pronto, cabe señalar la lógica contradictoria que tienen los autos en mayoría que resuelven los pedidos formulados por el Colegio de Abogados de Ica en los procesos 0022-1996-PI/TC y 0009-2004-PI/TC. Dichos pedidos se originan en los tres autos de ejecución expedidos por este Tribunal Constitucional en el primero de tales procesos, el 16 de julio, el 8 de agosto y el 4 de noviembre de 2013.

 

  1. En el primer proceso, el auto en mayoría desestima el pedido del Colegio de Abogados de lea para participar en dicho proceso como tercero legitimado, a pesar que fue demandante en el segundo proceso. En este segundo proceso, sin embargo, el auto en mayoría desestima el pedido del mismo Colegio de ratificar la sentencia correspondiente, indicando que los autos de ejecución que se emitieron en el primer proceso configuran cosa juzgada.

 

  1. Los autos en mayoría no pueden sostener al mismo tiempo que estos procesos son independientes el uno del otro y que no son independientes el uno del otro. Si no permiten que el Colegio de Abogados de Ica sea tercero legitimado en el primer proceso, no pueden argumentar luego que lo resuelto en dicho proceso es cosa juzgada para el segundo proceso.

 

  1. Para nosotros, es innegable que estos dos procesos están relacionados, ya que ambos se refieren a pedidos de que el Estado honre la deuda contenida en los bonos emitidos para compensar las expropiaciones realizadas por lo dispuesto en el Decreto Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria, del 24 de junio de 1969.

 

  1. Así, el Tribunal Constitucional debe aceptar la solicitud de participación del Colegio de Abogados de Ica como tercero legitimado en el proceso 0022-1996-PI/TC, y evaluar si los autos de ejecución expedidos en él alteran la sentencia 0009-2004-PI/TC, determinando si cabe ratificar su contenido.

 

Sobre la afectación de la cosa juzgada

 

  1. Como hemos señalado, el argumento del auto en mayoría en este proceso es que el pedido del Colegio de Abogados de lea., de que se ratifique la sentencia respectiva, se refiere a un asunto "ya decidido" por los autos de ejecución del 16 de julio, el 8 de agosto y 4 de noviembre de 2013, a pesar que fueron emitidos en el proceso 0022-1996-PI/TC (fundamento 9). No toma en cuenta que fue un proceso en el que no participó dicho Colegio y en el que no se le permite ahora participar.

 

  1. Adicionalmente, dicho argumento pasa por alto que estas tres resoluciones fueron solo autos de ejecución. Para nosotros, la garantía de la cosa juzgada —consagrada por el inciso 2 del artículo 139°, concordante con el inciso 2 del artículo 202°, de la Constitución Política del Perú; y, desarrollada por el artículo 82° del Código Procesal Constitucional— protege decisiones jurisdiccionales contenidas en sentencias, no en autos de ejecución. En esta perspectiva, la resolución que tiene calidad de cosa juzgada es la sentencia del 4 de agosto de 2004 emitida en este proceso, no dichos autos de ejecución.

 

  1. Nuestra opinión es consistente con todas las resoluciones emitidas por este Tribunal Constitucional en situaciones similares. Por unanimidad, hace poco, en los procesos 00791-2014-PA y 00776-2014-PA, este Tribunal anuló autos de ejecución porque consideró que habían desnaturalizado sus correspondientes sentencias. Asimismo, este Tribunal resolvió pedidos de nulidad de sentencia presentados en los procesos 04617-2012-PA/TC, 03700-2013-PA/TC y 02880-2013-HC/TC, señalando que no podía anular sus sentencias.

 

  1. Nosotros nos ratificamos en la misma línea de opinión: la garantía constitucional de la cosa juzgada protege sentencias, no autos de ejecución. No se puede equipararla sentencia que pone fin a un proceso constitucional con eventuales autos de ejecución. Mucho menos todavía se puede privilegiar estos últimos cuando se han dictado en un proceso distinto aunque relacionado, sin la participación en éste de la parte demandante en aquél.

 

Sobre la ratificación de la sentencia emitida en este proceso

 

  1. Escudándose en la existencia de una supuesta cosa juzgada, el auto en mayoría evita evaluar si los autos de ejecución emitidos en el proceso 0022-1996-PFTC, de 2013 respetaron lo resuelto en la sentencia 0009-2004-PI/TC. Al hacerlo, contradice no solo lo resuelto hasta ahora por el Tribunal Constitucional sino también sus propios fundamentos básicos. De manera correcta, en efecto, su fundamento 3 señala que una sentencia ha de ser cumplida en sus propios términos:

 

"(...) el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución" (énfasis agregado).

 

  1. No obstante, como ya indicamos, el mismo auto en mayoría omite luego analizar si los autos de ejecución 0022-1996-PI/TC respetaron los términos de la sentencia 0009-2004-PUTC. Para nosotros, no puede omitirse este análisis. Y es claro que tales autos de ejecución 0022-1996-PI/TC desnaturalizaron la referida sentencia, ya que establecieron un mecanismo de dolarización de los bonos agrarios que ha de ser aceptado obligatoriamente por sus tenedores.

 

  1. Cabe recordar que la sentencia 0009-2004-PI/TC. del 4 de agosto de 2004, resolvió la demanda de inconstitucionalidad planteada por el Colegio de Abogados de Tea en contra del Decreto de Urgencia N.° 0088-2000, del 9 de octubre de 2000. Esta ley establecía un procedimiento especial de cobro de bonos, que implicaba la dolarización de los mismos y la aplicación de un régimen especial para el cálculo de intereses.

 

  1. La sentencia mencionada estableció que no se podía obligar a los tenedores de bonos agrarios a aceptar la dolarización de éstos; la dolarización procedía solo si era aceptada libremente por estos tenedores. El procedimiento de dolarización de los bonos "debe ser interpretado como una opción que puede escoger libremente el acreedor", señaló la sentencia.

 

Así, porque los autos de ejecución 0022-1996-PI/TC, del 16 de julio, el 8 de agosto y el 4 de noviembre de 2013 no son cosa juzgada; y, porque contravienen la sentencia 0009-2004-PI/TC, del 4 de agosto de 2004, votamos por declarar FUNDADO el pedido del Colegio de Abogados de Ica. En consecuencia, consideramos que esta sentencia debe ser ejecutada en sus propios términos, esto es, sin forzar a los tenedores de bonos agrarios a aceptar su dolarización.

 

 

SARDON DE TABOADA

BLUME FORTINI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 0009-2004-PI/TC

LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS DE ICA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Concuerdo con la decisión adoptada en el Auto de fecha 25 de marzo de 2015 y estas son las razones que la justifican.

 

*

 

En los fundamentos N° 1 y 2 de dicho auto se especifican los aspectos que se ha pedido que este Tribunal absuelva en ejecución de sentencia. Por su parte, en los fundamentos N.. 3 y 7, el Tribunal ratificó su competencia para supervisar la ejecución de una sentencia dictada en el proceso de inconstitucionalidad de las leyes. Disiento de las razones que allí se expresan y tengo el deber de decir que no creo que en el proceso inconstitucionalidad de las leyes se pueda contemplar una etapa de ejecución de sentencias.

 

**

 

El proceso de inconstitucionalidad de las leyes es un proceso abstracto. En su seno, el Tribunal juzga si una ley o una norma con rango de ley es compatible con la Constitución, con prescindencia de quienes sean los destinatarios de aquellas, o cuáles sean las situaciones jurídicas a las que dichas normas resulten aplicables. Por ello, con excepción de las decisiones del Tribunal que no ingresan a resolver la pretensión, las dos únicas maneras cómo podría decidirse una demanda es expidiendo una sentencia estimatoria o desestimatoria.

 

En el primer caso, declarada inconstitucional una ley, esta queda sin efecto al día siguiente de publicada la sentencia que así lo haga [arts. 103, in fine, y 204 de la CP]. Su expulsión del ordenamiento jurídico, en estos casos, no es consecuencia de algún acto ulterior que daba realizar el poder público que expidió la norma, sino un efecto atribuible al acto procesal de publicación de la sentencia.

 

Cuando este Tribunal, por las razones que fueren, decide postergar los efectos de la decisión [verbigracia, disponer que la expulsión de la ley inconstitucional está sujeto a un lapso de vacatio sententiae], culminado el plazo, con o sin implementación de lo recomendado por el Tribunal, automáticamente la sentencia surte todos sus efectos, por lo que desde el día siguiente a la culminación del plazo, se entiende que la ley o norma con rango de ley inconstitucional ha dejado de formar parte del ordenamiento jurídico.

 

Se comprenderá que expulsada la ley declarada inconstitucional, ningún sentido tiene que deba contemplarse o habilitarse una etapa de ejecución de sentencia.

 

Una situación semejante acontece con las sentencias formalmente desestimatorias. Cuando el Tribunal declara que la ley es constitucionalmente válida y, por tanto, que la norma no ha

sido esterilizada, todos estamos en la obligación de aplicarla, sin que en ese proceso ulterior este Tribunal tenga competencia alguna para revisar lo hecho por los diversos operadores jurídicos.

 

Podrá decirse que los problemas de la ejecución de las sentencias de inconstitucionalidad se generan cuando este Tribunal dicta una de las así denominadas sentencias "atípicas", "intermedias" o "manipulativas". La verdad, aquí no importa si estamos o no de acuerdo con la denominación que se les da a este tipo de pronunciamientos. Estas se emplean más a menudo de lo que se cree, a veces también por quienes públicamente han expresado su desacuerdo con su empleo.

 

Así sucede, por ejemplo, con las llamadas sentencias interpretativas. En diversas oportunidades, la deferencia que este Tribunal tiene con el legislador democrático y su obra, expresión del principio mayoritario, nos ha llevado a no declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando ha sido razonablemente posible interpretarla de conformidad con la Constitución. Me he preguntado si debiéramos habilitar una etapa de ejecución de sentencias cuando el Tribunal expide decisiones de este tipo o de cualquier otra de las que forman parte de las sentencias "atípicas", a las que antes he hecho referencia.

 

En todos los casos, la conclusión a la que he llegado ha sido negativa. Pongamos un ejemplo. Supongamos que el Tribunal declara que una ley penal "x" es constitucional, a condición de que no se interprete de una manera "y". Más tarde, transcurrido unos meses, un año o tal vez varios años, un juez iconoclasta, o simplemente descuidado, aplica la ley penal en el sentido interpretativo que este Tribunal declaró que era el único que no admitía la Constitución. En ejecución de sentencia, ¿tendremos competencia para anular la decisión de ese juez penal? Y si son varios los jueces negligentes, ¿tendremos la competencia para observar cada una de las decisiones en las que se aplicó la ley?

 

Supuestos semejantes o análogos podrían multiplicarse. Y la única imagen que se me viene a la mente es la visión del big brother orwelliano en el que terminaríamos convirtiendo al Tribunal Constitucional. Lamento decir que las veces que este Tribunal ha expresado que se arroga con esta competencia —porque de otro modo la autoridad de cosa juzgada o su carácter vinculante se verían resentidas— han sido casos típicos de aclaración de conceptos, subsanación de errores u omisiones, presentadas todas ellas de manera extemporánea y, por ello, abordadas como si de una "ejecución de sentencia" se tratara [cf. autos Nos. 0001-2008-PI/TC; 0023-20078-PI/TC].

 

 

S.

 

RAMOS NUÑEZ