EXPEDIENTE 0011-2014-PI/TC

COLEGIO DE ABOGADOS DE ICA

AUTO 1 – ADMISIBILIDAD

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2015

 

VISTA

            La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Ica contra la Ley 30137, que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales; y,

 

ATENDIENDO A

1.        Que la calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 19 de mayo de 2014, que realice este Colegiado debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la doctrina jurisprudencial constitucional.

Análisis de procedibilidad

Sobre el rango de ley de la norma impugnada

2.        Que conforme lo establecen el artículo 200.4 de la Constitución y el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las que se encuentra la Ley 30137 impugnada.

Sobre el legitimado activo

3.        Que de acuerdo a lo que establecen el artículo 203.7 de la Constitución y el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, están facultados para presentar una demanda de inconstitucionalidad los colegios profesionales en materia de su especialidad.

4.        Que en el presente caso, el Colegio de Abogados de Ica interpone demanda contra la Ley 30137, que desarrolla los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales; cuestión jurídica que evidentemente se encuentra relacionada con la materia de especialidad del referido colegio profesional, tal como se advierte de los fundamentos expuestos en la demanda.

Sobre la pretensión

5.        Que luego de indicar que la ley objeto de impugnación incurre en una infracción de la Constitución, el accionante solicita que este Tribunal Constitucional la expulse del ordenamiento jurídico, por vulnerar los artículos 2.2 y 139.3 de la Constitución. Pretensión que muestra concordancia con lo establecido en el artículo 204 de la Constitución.

Sobre la sustracción de la materia

6.        Que como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo y la ley impugnada no ha sido derogada, no se  ha incurrido en causal de sustracción de la materia.

Sobre la prescripción

7.        Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en al artículo 100 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la Ley 30137 fue publicada el 27 de diciembre de 2013 en el diario oficial El Peruano.

Análisis de admisibilidad

Sobre el examen de la representación procesal del legitimado activo

8.        Que en autos se aprecia la certificación del Acta de Sesión del Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Ica, de fecha 30 de abril de 2014 (Acuerdo 055-ACTA-30-04-2014-CAI/CD), en la que se señala que se acuerda –por unanimidad– otorgar al decano amplias facultades para que, en su calidad de representante, interponga la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30137. Por ello, el colegio profesional accionante se encuentra debidamente representado.

Sobre el abogado patrocinante

9.        Que tal como consta en la demanda, la parte accionante cuenta con el patrocinio de  abogados, por lo que cumple la exigencia contenida en ese extremo por el artículo 99 del Código Procesal Constitucional.

Sobre la determinación de los dispositivos impugnados

10.    Que de la lectura de la demanda, se aprecia que en el petitorio el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad por el fondo de la Ley 30137, aunque en el desarrollo de dicha demanda básicamente se cuestionan los artículos 1 y 2 de la aludida ley.

11.    Que asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 101.6 del Código Procesal Constitucional, se ha cumplido con presentar copia simple de la ley impugnada, precisando el día, el mes y el año de su publicación.

Sobre la determinación de los argumentos esgrimidos

12.    Que este Tribunal tiene dicho, entre otros, en el fundamento 5 de la RTC 0029-2010-PI/TC y fundamento 4 de la RTC 0017-2012-PI/TC, que no basta sostener que una determinada norma con rango de ley resulta inconstitucional; tampoco es suficiente afirmar genéricamente que afecta determinada disposición constitucional, sino que se requiere que la parte actora desarrolle una clara argumentación en torno a la contravención de la regla, el principio o la directriz ilegítimamente intervenidos. Con tal propósito, se debe precisar los artículos impugnados y exponer con claridad los fundamentos jurídicos por los que supuestamente resultarían contrarios a las disposiciones constitucionales.

13.    Que en el presente caso, de la argumentación expuesta en la demanda, este Colegiado advierte que se ha cumplido con exponer los argumentos que sustentan la pretensión de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la impugnada ley.

14.    Que, en conclusión, de autos se advierte que la demanda ha cumplido con los requisitos previstos en el Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde admitirla a trámite y correr traslado de la misma al Congreso de la República conforme a lo establecido en el artículo 107.1 del Código Procesal Constitucional para que se apersone al proceso y formule sus alegatos dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Ica contra la Ley 30137, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 107.1 del Código Procesal Constitucional para que se apersone al proceso y conteste la demanda dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
 BARRERA