EXPEDIENTE 0012-2012-PI/TC

MUNICIPALIDAD DE

MARISCAL NIETO

MOQUEGUA

AUTO 3

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

El pedido de nulidad de fecha 29 de septiembre de 2014, presentado por la Municipalidad Provincial de Puno; y,

 

ATENDIENDO A QUE                                                  

 

1.       Mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2014, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda interpuesta por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto contra las Ordenanzas 209-CMPP-2008 y 401-2014-MPP, expedidas por la Municipalidad Provincial de Puno, por afectar lo dispuesto en el artículo 102, inciso 7, de la Constitución.

 

2.       En el presente caso, la parte demandada solicita la nulidad de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2014, alegando la incompetencia del Tribunal para emitir pronunciamiento sobre el fondo en la presente causa, toda vez que el ente competente para establecer cualquier delimitación territorial a nivel nacional es el Congreso de la República.  Alega, asimismo, que la sentencia cuestionada no habría cumplido con precisar sus efectos temporales.

 

3.       La demandada señala, adicionalmente, que la sentencia en cuestión es nula por cuanto debió declararse improcedente la demanda interpuesta por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, en aplicación del criterio usado en la resolución recaída en el Exp. 019-2013-Pl/TC.

 

4.       La demandada alega que el Tribunal no es el órgano competente para aprobar o realizar la demarcación territorial, sino que ella recae en el Congreso de la República a propuesta del Poder Ejecutivo, conforme al artículo 102, inciso 7, de la Constitución.  Al respecto, cabe precisar que la competencia del Tribunal no puede ser discutida en el presente caso, en tanto, conforme a lo establecido en el artículo 202, inciso 1, de la Constitución, a éste le corresponde conocer en instancia única los procesos de inconstitucionalidad.  Éstos proceden contra normas con rango de ley (entre las cuales están incluidas las ordenanzas), conforme a lo señalado en el artículo 200, inciso 4, de la Constitución.  El hecho de que se solicite la inconstitucionalidad de una norma con rango ley faculta al Tribunal a conocer el caso, a fin de determinar si la norma impugnada se encuentra o no en conformidad con la Constitución, independientemente de cuál sea la materia que desarrolle la norma cuestionada.

 

5.       El mismo Tribunal ha afirmado, en la sentencia cuya nulidad se pretende, que el Congreso de la República es la institución competente para realizar la demarcación territorial correspondiente.  En tal sentido, el Tribunal no ha realizado demarcación territorial alguna, como alega la demandante, sino que ha declarado la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, por atentar éstas contra las competencias del Congreso de la República.

 

6.       Este Tribunal Constitucional reafirma la postura asumida en casos similares al presente, como las sentencias recaídas en los expedientes 0033-2009-PI/TC y 0009-2011-PI/TC, en el extremo referido a la inconstitucionalidad de una ordenanza que establece límites entre provincias.  Cabe destacar que ambos procesos tuvieron como demandante a la misma Municipalidad Provincial de Puno, la cual obtuvo en ambos casos la estimación de su demanda.

 

7.       Sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo e inapelable, no siendo posible revisar sentencias sobre las cuales existe cosa juzgada, por lo que resulta improcedente el pedido de nulidad.

 

8.       Respecto a los alcances temporales de la sentencia, cabe recordar a la demandada que, conforme lo dispone el artículo 81 del Código Procesal Constitucional, las sentencias fundadas en los procesos de inconstitucionalidad tienen alcances generales y producen efectos desde el día siguiente de su publicación, por lo que el pedido de nulidad también deviene en improcedente en este extremo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y la magistrada Ledesma Narváez que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad de sentencia planteado por la Municipalidad Provincial de Puno.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE 0012-2012-PI/TC

MUNICIPALIDAD DE

MARISCAL NIETO

MOQUEGUA

AUTO 3

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ESPINOSA-SALDAÑA Y

BARRERA LEDESMA NARVÁEZ

 

1.        Estando de acuerdo con el sentido del fallo, básicamente por las razones esgrimidas en los fundamentos  4, 5 y 6 de la ponencia, no compartimos el criterio expresado a mayor abundamiento en el fundamento 7, por las justificaciones planteadas en nuestro voto singular del auto de 21 de octubre, referido al expediente 4617-2012-AA, pues consideramos que hay supuestos que excepcionalmente justifican la declaración de nulidad de una sentencia.

 2.        Sin embargo, en tanto y en cuanto aquí no se aprecia vicio grave alguno que justifique la declaración de nulidad, sino se evidencia intención de re-examen de lo ya resuelto, coincido con el sentido del auto.

 

SS.

 

ESPINOSA SALDAÑA BARRERA

LEDESMA NARVÁEZ