EXP. N.° 00013-2015-Q/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO CAMPOS VÁSQUEZ

REPRESENTADO(A) POR JOSÉ

ALBERTO ASUNCIÓN REYES -

ABOGADO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2015

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Pedro Campos Vásquez; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      De otro lado, según lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.      De autos se observa que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto contra la resolución de fecha 29 de setiembre de 2014 (f. 12) mediante la cual se declaró improcedente la aclaración solicitada por el abogado de la parte demandante contra la resolución de fecha 11 de setiembre de 2014.

 

5.      Como es de verse, el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, puesto que la resolución contra la cual se interpuso no corresponde a una denegatoria [infundada o improcedente] de la demanda u observación planteada en la etapa de ejecución de la sentencia, sino de la resolución que declaró improcedente el recurso de aclaración; por consiguiente, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA