EXPEDIENTE 0015-2014-PI/TC
ÁNCASH
391 CIUDADANOS
AUTO 1 – ADMISIBILIDAD
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2014
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por trescientos noventa y un ciudadanos contra la Ordenanza Municipal N.º 017-2013-MPH-CZ; y,
ATENDIENDO A
1. Que la calificación de la demanda interpuesta con fecha 21 de julio de 2014 que realice este Colegiado debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución y en el Código Procesal Constitucional.
2. Que los accionantes interponen demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal N.º 017-2013-MPH-CZ, que crea la Municipalidad del Centro Poblado de Tzactza, distrito de Santa Cruz, provincia de Huaylas, región de Áncash.
3. Que, conforme al artículo 200.4 de la Constitución, en concordancia con el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la norma cuestionada.
4. Que, de acuerdo con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional y con el artículo 203.5 de la Constitución, en el caso de que se cuestione una ordenanza municipal, están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones.
5. Que, conforme a la Resolución N.º 504-A-2014-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones certifica la firma de trescientas noventa y una personas que refrendan válidamente la demanda de autos, cumpliéndose con el requisito de procedibilidad expuesto supra.
6. Que de la lectura de la demanda fluye que la pretensión del accionante consiste en que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N.º 017-2013-MPH-CZ en su totalidad, por infracción formal del artículo 194 de la Constitución, lo que concuerda plenamente con la regulación establecida en el artículo 204 de la Constitución.
7. Que, como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual, y la norma impugnada se encuentra vigente, no se ha incurrido en la causal de sustracción de la materia prevista en el artículo 104.2 del Código Procesal Constitucional.
8. Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 100 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la ordenanza cuestionada ha sido emitida el 19 de julio de 2013.
9. Que, según el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, los ciudadanos que interpongan una demanda de inconstitucionalidad deben necesariamente conferir representación procesal legal a uno de ellos.
10. Que en el caso de autos se advierte que los demandantes efectivamente han designado un representante conforme a ley, dando cumplimiento de esa manera al requisito de admisibilidad mencionado.
11. Que, tal como consta en la demanda, la parte accionante cuenta con el patrocinio de abogado, por lo que la demanda cumple la exigencia contenida en el artículo 99 del Código Procesal Constitucional.
12. Que de la lectura de la demanda fluye claramente que los demandantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N.º 017-2013-MPH-CZ en su totalidad, dando cumplimiento así al requisito de admisibilidad contenido en el artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional, que exige determinar con precisión las disposiciones normativas objeto de una demanda de inconstitucionalidad.
13. Que, sin embargo, en la demanda no se ha cumplido con adjuntar la publicación de la ordenanza en el diario encargado de las publicaciones judiciales de dicha jurisdicción o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad, por lo que la parte accionante deberá cumplir con subsanar dicha omisión.
14. Que no basta con que el demandante sostenga que una determinada norma con rango de ley resulta inconstitucional, ni tampoco es suficiente afirmar genéricamente que afecta determinada disposición constitucional, sino que se requiere que la parte actora desarrolle una clara argumentación en torno a la contravención de la regla, el principio o la directriz ilegítimamente intervenidos.
15. Que de la demanda se observa que esta sí cumple con el requisito de determinación de los argumentos establecidos para declarar la inconstitucionalidad formal de la norma impugnada.
16. Que, a tenor del artículo 103 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada si ésta no cumple con los requisitos normativamente establecidos o si no se adjuntan los anexos correspondientes.
17. Que, en ese sentido, corresponde requerir a la parte accionante que presente la publicación de la Ordenanza Municipal N.º 017-2013-MPH-CZ, efectuada en el diario encargado de las publicaciones de la circunscripción de Huaylas o en otro medio de comunicación que asegure de manera indubitable su publicidad, bajo apercibimiento de declararse improcedente de la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por ciudadanos contra la Ordenanza Municipal N.º 017-2013-MPH-CZ, concediéndoseles el plazo de cinco días hábiles, desde su notificación, a fin de que subsane la omisión señalada en el fundamento 17, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA
HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA