EXP. N.° 00016-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA CLAUDINA

GÓMEZ DE CASTILLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Claudina Gómez de Castillo contra la resolución de fojas 171, de fecha 7 de agosto de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Pensiones Militar Policial, con el objeto de que se deje sin efecto la Carta 5575-2009-CPMP-DAA-ZLM, de fecha 22 de julio de 2009; y que, por consiguiente, se restituya el pago de la pensión de ascendientes que venía percibiendo en su condición de madre del agente PNP Hipólito Castillo Gómez, fallecido en acto de servicio, conforme a las normas del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda, manifestando que a la demandante no le corresponde seguir percibiendo la pensión de ascendientes que reclama, por cuanto percibe una pensión de viudez del régimen del Decreto Ley 19990. Alega que la percepción simultánea de pensiones está proscrita, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 19846.

   

           El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 1 de marzo  de 2012, declara improcedente la demanda, por considerar que la actora ha percibido dos pensiones simultáneas a cargo del Estado, lo cual contraviene los artículos 6 del Decreto Ley 19846 y 40 y 103 de la Constitución Política del Perú.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, entendiéndola como infundada, por el mismo fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La recurrente solicita que se deje sin efecto la Carta 5575-2009-CPMP-DAA-ZLM, de fecha 22 de julio de 2009; y que, por consiguiente, se restituya el pago de la pensión de ascendientes que venía percibiendo en su condición de madre del agente PNP Hipólito Castillo Gómez, fallecido en acto de servicio, conforme a las normas del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas procesales

 

Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de viudez, orfandad y ascendientes a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, en el presente caso corresponde resolver el fondo de la cuestión controvertida.

  

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución Directoral 2652-DIRPER, de fecha 25 de octubre de 1991, se resolvió dar de baja a su hijo causante, Hipólito Castillo Gómez, quien falleció en acto de servicio el 18 de octubre de 1991. Como consecuencia de ello, se le otorgó pensión de ascendientes conforme al Decreto Ley 19846, la cual fue suspendida desde junio de 2009, afectando de esta manera su derecho a la pensión. Sostiene que el hecho de ser pensionista de viudez del régimen del Decreto Ley 19990 en nada afecta la percepción de la pensión de ascendientes, pues ambas prestaciones están financiadas por entidades estatales  diferentes.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Arguye que la actora ha venido percibiendo ilegalmente dos pensiones provenientes del Estado de manera simultánea, aun cuando ello está prohibido según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley 19846, motivo por el cual está debidamente justificada la suspensión de la pensión.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El artículo 6 del Decreto Ley 19846 establece que “El servidor o sus deudos sólo podrán percibir simultáneamente: dos sueldos o dos pensiones o un sueldo y una pensión del estado, cuando uno de ellos provenga de servicios docentes prestados a la enseñanza pública. Quien goce de pensión de sobrevivientes podrá también percibir un sueldo o una pensión por servicios que preste o haya prestado al Estado. Podrá percibirse dos pensiones de orfandad, cuando estas sean causadas por el padre y la madre, reputándose como una sola. Los infractores de estas disposiciones reintegrarán al Estado lo cobrado indebidamente, siendo responsables solidariamente con los funcionarios competentes, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar” (énfasis agregado).

 

2.3.2.      De la Resolución Directoral 2652-DIRPER, de fecha 25 de octubre de 1991 (f. 3), se advierte que se resolvió dar de baja al hijo causante de la demandante, Hipólito Castillo Gómez, quien falleció en acto de servicio el 18 de octubre de 1991. Asimismo, se le otorgó pensión de ascendientes a la actora conforme al Decreto Ley 19846, tal como consta en las boletas de pago obrantes de fojas 8 a 11 de autos.

 

2.3.3.      De otro lado, consta en la Resolución 7369-GRNM-IPSS-86, de fecha 7 de abril de 1986 (f. 12), que el Instituto Peruano de Seguridad Social le otorgó pensión de viudez a la recurrente derivada de la pensión de invalidez de su cónyuge causante, don Vicente Castillo Armas, a partir del 15 de junio de 1985, conforme al Decreto Ley 19990.

 

2.3.4.      Tal como se advierte, cuando se le otorgó la pensión de ascendientes del Decreto Ley 19846, la actora ya venía percibiendo la pensión de viudez del Decreto Ley 19990. Se contravino de esta manera lo dispuesto en el citado artículo 6 del Decreto Ley 19846, que únicamente permite la percepción simultánea de dos pensiones del Estado cuando una de ellas provenga de la enseñanza pública, lo cual no ocurre en el presente caso, motivo por el que la medida de suspensión efectuada por la demandada se ajusta a Derecho.

 

2.3.5.      En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, no corresponde estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

                                                     

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA