EXPEDIENTE 0018-2014-PI/TC

LIMA

MÁS DE 5000 CIUDADANOS

AUTO 1 – CALIFICACIÓN

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                       

Lima, 11 de diciembre de 2014

VISTA

 

            La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos contra la Ley N.º 30157, Ley de las Organizaciones de Usuarios del Agua, y el escrito presentado con fecha 29 de setiembre de 2014; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 22 de agosto de 2014, más de cinco mil ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N.º 30157, Ley de las Organizaciones de Usuarios de Agua, por considerar que ésta vulnera las disposiciones constitucionales referidas al derecho de asociación y a la libertad de administración de asociaciones sin fines de lucro.

 

2.        Que la calificación de la demanda a realizarse por este Tribunal debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la doctrina jurisprudencial constitucional.

Análisis de procedibilidad

 

Sobre el rango de ley de la norma impugnada

 

3.        Que los accionantes interponen demanda de inconstitucionalidad contra la referida Ley N.º 30157.

 

4.        Que, conforme al artículo 200.4 de la Constitución, en concordancia con el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la norma cuestionada.

 

Sobre la legitimación activa  

 

5.        Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 203.5 de la Constitución y 99 del Código Procesal Constitucional, los ciudadanos están facultados para interponer una demanda de inconstitucionalidad cuando hayan reunido, por lo menos, cinco mil firmas certificadas por el Jurado Nacional de Elecciones.

6.        Que, en el presente caso, si bien es cierto que a la fecha de la interposición de la demanda, los ciudadanos demandantes no cumplieron con adjuntar la certificación de firmas emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, lo cual implicaría prima facie la inadmisibilidad de la demanda de autos, también lo es que una declaración en ese sentido únicamente conllevaría la demora en el control constitucional de la norma impugnada, más aún cuando, a través del escrito de fecha 29 de setiembre de 2014, la parte demandante ha cumplido con presentar la Resolución 2312-2014-JNE, de fecha 3 de setiembre de 2014, mediante la cual el Jurado Nacional de Elecciones pone en conocimiento de este Tribunal la certificación de seis mil sesenta y nueve registros válidos de adherentes en el trámite del presente proceso de inconstitucionalidad.

 

7.        Que, siendo así, corresponde convalidar y dar por acreditada la legitimidad de los ciudadanos demandantes.

 

Sobre la pretensión

 

8.        Que este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que a través del proceso de inconstitucionalidad es posible solicitar la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, tanto por acción como por omisión (fundamento 42 de la STC 0006-2008-AI/TC) y, excepcionalmente, se podrá requerir a este Tribunal la interpretación de una norma con rango de ley (fundamentos 7 y 8 de la STC 0032-2010-PI/TC).

 

9.        Que, en el presente caso, los ciudadanos accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N.º 30157, en su  totalidad, in toto, por contravenir los artículos 2.13 y 2.17 de la Constitución.

 

Sobre la sustracción de la materia

 

10.    Que, como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo, no se ha incurrido en la causal de sustracción de la materia prevista en el artículo 104.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre la prescripción

 

11.    Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 100 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la Ley N.º 30157 fue publicada el 19 de enero de 2014 en el diario oficial El Peruano.

Análisis de admisibilidad

 

Sobre la representación procesal de los legitimados activos

 

12.    Que, según el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, los ciudadanos que interpongan una demanda de inconstitucionalidad deben necesariamente conferir representación procesal legal a uno de ellos.

 

13.    Que en el caso de autos se advierte que los demandantes efectivamente han conferido  representación a uno de ellos, dando cumplimiento de esa manera al requisito de admisibilidad mencionado.  

 

Sobre el patrocinio de abogado

 

14.    Que, tal como consta en la demanda, los demandantes cuentan con el patrocinio de abogado, cumpliendo de esa manera con la exigencia contenida en el referido artículo 99 del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre la determinación de los dispositivos impugnados

 

15.    Que de la lectura de la demanda fluye claramente que los demandantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N.º 30157 en su totalidad. Se ha cumplido así con el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional, que exige determinar con precisión las disposiciones normativas objeto de una demanda de inconstitucionalidad.

 

16.    Que, asimismo, se ha precisado el día, el mes y el año en que se publicó la norma cuestionada y se ha cumplido con adjuntar copia simple de la misma, tal y como efectivamente exige el artículo 101.6 del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre la determinación de los argumentos esgrimidos

 

17.    Que este Tribunal tiene dicho que no basta sostener que una determinada norma con rango de ley resulta inconstitucional. Tampoco es suficiente afirmar genéricamente que afecta determinada disposición constitucional, sino que se requiere que la parte actora desarrolle de manera clara y precisa los argumentos o las razones que sustentan la invocada infracción a la Constitución.

18.    Que en el presente caso se ha cumplido con determinar los argumentos que sustentan la pretensión de los ciudadanos demandantes. Así, se invoca y expone las razones por las que la norma impugnada contravendría los artículos 2.13 y 2.17 de la Constitución.

 

Examen del caso concreto

 

19.    Que, habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda y ordenarse el emplazamiento respectivo.

 

20.    Que, por lo tanto, conforme al artículo 107.1 del Código Procesal Constitucional, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de treinta días.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos contra la Ley N.º 30157, Ley de las Organizaciones de Usuarios del Agua, y correr traslado de la misma al Congreso de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 107.1 del Código Procesal Constitucional, para que la conteste en el plazo de treinta días.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NUÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA