EXP. N.° 00018-2014-Q/TC

HUANCAYO

MARINO ANANIAS

GÓMEZ DÁVILA

 

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de enero de 2015

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Marino Ananias Gómez Dávila contra la Resolución N.º 49, de fecha 3 de enero de 2014, emitida en el Expediente N.º 02590-2004-0-1501-JR-CI-03, correspondiente al proceso de amparo promovido contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.      Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que tal resolución se haya expedido conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja este Tribunal solo está facultado para revisar la denegatoria del recurso de agravio constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional y los supuestos establecidos en la RTC N.º 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que, en el presente caso, el recurrente tiene a su favor la sentencia estimatoria, de fecha 16 de enero de 2006, emitida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró fundada su demanda y ordenó a la ONP otorgue al actor la pensión vitalicia por enfermedad profesional a partir de lo regulado en la Ley N.º 26790, así como el pago de los reintegros o devengados, y los intereses legales.

 

5.      Que, posteriormente, en etapa de ejecución de la sentencia obtenida en el Poder Judicial, el recurrente formuló observación a la Resolución Administrativa N.º 2503-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 28 de octubre de 2003, por la cual la ONP daba por cumplida la referida sentencia, alegando que no le correspondía aplicarle el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley N.º 25967, ya que este último decreto ley estableció modificaciones al Decreto Ley N.º 19990 y no al Decreto Ley N.º 18846 o la Ley N.º 26790. El Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la Resolución N.º 35, de fecha 26 de julio de 2010, declaró infundada la observación efectuada; pronunciamiento que fue confirmado por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución N.º 40, de fecha 3 de agosto de 2011.

 

6.      Que, en tal sentido, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en la RTC N.º 201-2007-Q/TC, ya que se interpuso contra la Resolución N.º 47, de fecha 26 de noviembre de 2013, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que en segunda instancia, durante el proceso de ejecución, confirmó la Resolución N.º 44, de fecha 10 de setiembre de 2013, que declaró improcedente la solicitud del recurrente de continuar con el proceso; decisión que presuntamente estaría incumpliendo la sentencia estimatoria a su favor al aplicar los topes pensionarios del Decreto Ley N.º 19990 y no aplicables a las pensiones sujetas al Decreto Ley N.º 18846.

 

7.      Que, en consecuencia, al haberse negado incorrectamente el citado medio impugnatorio, corresponde estimar el presente recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja, y dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ