EXPEDIENTE  0019-2014-PI/TC

COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA

AUTO 1

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2014

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima contra la Ley 30220, Ley Universitaria; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 2 de septiembre de 2014, a realizarse por este Colegiado debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución, en el Código Procesal Constitucional y en la doctrina jurisprudencial constitucional.

 

Análisis de procedibilidad

 

Sobre el rango de ley de la norma impugnada

 

2.        Que el accionante interpone demanda de inconstitucionalidad contra la referida Ley 30220, Ley Universitaria.

 

3.        Que, conforme lo establecen el artículo 200.4 de la Constitución y el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la cuestionada.

 

Sobre el legitimado activo

 

4.        Que, de acuerdo a lo que establecen el artículo 203.7 de la Constitución y el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, están facultados para presentar una demanda de inconstitucionalidad los colegios profesionales en materia de su especialidad.

 

5.        Que, cabe reiterar que es criterio de este Colegiado que, en la interposición de las demandas de inconstitucionalidad por parte de colegios profesionales, estos tienen la carga procesal de sustentar la relación clara y directa que existe entre la materia regulada en la ley o norma con rango de ley impugnada y la materia de especialidad del colegio profesional demandante. En el caso específico de los colegios de abogados, el Tribunal Constitucional tiene establecido que también están facultados para impugnar leyes que afecten el ejercicio de su profesión, o de cara a su misión institucional que lesionen la vigencia del Estado democrático y social de Derecho o los principios constitucionales sobre los cuales descansa nuestro ordenamiento constitucional.

 

6.        Que en el presente caso, el Colegio de Abogados de Lima interpone la demanda contra la Ley 30220, la cual regula la creación, funcionamiento, supervisión y cierre de las universidades en el país; cuestión que, de conformidad con los criterios reseñados  supra y a la luz de los fundamentos expuestos en la demanda, sí se encuentra vinculada a la materia de especialidad de la entidad accionante, en tanto se alega que la norma impugnada contravendría la autonomía universitaria, garantía institucional que al encontrarse constitucionalmente reconocida y estrechamente vinculada con la garantía de otros derechos fundamentales, resulta de particular importancia para la vigencia del Estado constitucional que rige nuestro ordenamiento jurídico.

 

7.        Que un criterio similar fue seguido en el reciente ATC 0014-2014-PI/TC, respecto de la demanda interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte también contra la Ley 30220, Ley Universitaria.

 

Sobre la pretensión

 

8.        Que de la lectura de la demanda fluye que la pretensión del accionante consiste en que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 12 al 17, 19 al 23, 84, cuarto párrafo, así como de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30220, por contravenir los artículos 2.2, 2.15, 2.17, 3, 18, 31, segundo párrafo, y 103 de la Constitución.

 

9.        Que esta pretensión concuerda plenamente con lo establecido en el artículo 204 de la Constitución.

 

Sobre la sustracción de la materia

 

10.    Que como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo y la norma impugnada se encuentra vigente, no se ha incurrido en la causal de sustracción de la materia prevista en el artículo 104.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre la prescripción

 

11.    Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto por el artículo 100 del precitado Código, toda vez que la Ley 30220 fue publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de julio de 2014.

 

Análisis de admisibilidad

 

Sobre el examen de la representación procesal de los legitimados activos

 

12.    Que, de conformidad con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, para interponer una demanda de inconstitucionalidad los colegios profesionales deben conferir representación a su decano, el cual deberá acompañar  la certificación del acuerdo adoptado en la respectiva junta directiva.

 

13.    Que en autos se aprecia la certificación del Acta de Sesión de Junta Directiva del Colegio de Abogados de Lima, de fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual se  acordó por unanimidad conferir la representación procesal correspondiente a su decano para interponer la presente demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30220, Ley Universitaria. 

 

Sobre el abogado patrocinante

 

14.    Que tal como consta en la demanda, la parte accionante cuenta con el patrocinio de   abogado, por lo que cumple la exigencia contenida en ese extremo por el artículo 99 del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre la determinación de los dispositivos impugnados

 

15.    Que de la lectura de la demanda fluye claramente que la parte accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad por comisión de los mencionados artículos de la referida Ley 30220. Siendo así, se ha cumplido con el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional que exige determinar con precisión las disposiciones normativas objeto de una demanda de inconstitucionalidad.

 

16.    Que, de otro lado, se precisa el día, el mes y el año en que se publicó la norma cuestionada y se adjunta copia simple de la misma, tal como exige el artículo 101.6 del referido Código.

 

Sobre la determinación de los argumentos esgrimidos

 

17.    Que este Tribunal tiene dicho que no basta sostener que una determinada norma con rango de ley resulta inconstitucional. Tampoco es suficiente afirmar genéricamente que afecta determinada disposición constitucional, sino que se requiere que la parte actora precise las infracciones a la jerarquía constitucional invocada.

 

18.    Que, en el presente caso, se ha cumplido con determinar los argumentos que sustentan la pretensión de la parte accionante. Así, se invoca y expone las razones por las que la norma impugnada contravendría los artículos 2.2, 2.15, 2.17, 3, 18, 31, segundo párrafo, y 103 de la Constitución.

 

Examen del caso concreto

 

19.    Que, habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda.

 

20.    Que, por lo tanto, conforme al artículo 107.1 del Código Procesal Constitucional, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de treinta días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima contra diversos artículos de la Ley 30220, Ley Universitaria, y correr traslado al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA