EXP. N.° 00019-2015-Q/TC

CAJAMARCA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE CAJAMARCA

REPRESENTADO(A) POR

LUIS ALBERTO QUIROZ PASTOR

- PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2015

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por la Municipalidad Provincial de Cajamarca; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Este Tribunal mediante la STC 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto la procedencia del recurso de agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en contravención de un precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, indicando que el mecanismo procesal adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un RAC.

 

4.        Que en el presente caso se advierte que, aun cuando no se encuentra legitimada para recurrir a esta instancia a través del recurso de queja, la parte demandada formula el presente recurso a efectos de solicitar la revocatoria de una resolución de segundo grado que en la etapa de ejecución de sentencia declaró improcedente el recurso de apelación contra la resolución que aprueba el informe pericial a favor del demandante, don Manuelo Isidro Carrasco Durán. En consecuencia, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por las consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA