EXP. N.° 00021-2013-Q/TC

DEL SANTA

AMBROSIA VELVEDER

ENRIQUE

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por doña Ambrosia Velveder Enrique contra la Resolución N.º 3, de fecha 17 de octubre de 2012, emitida en el Expediente N.º 00550-2007-12-2501-JR-CI-05, correspondiente al proceso de amparo promovido contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.      Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que tal recurso se haya expedido conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Tribunal solo está facultado para revisar la denegatoria del recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC N.º 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar las resoluciones distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que, en el presente caso, conforme se desprende de la Resolución N.º 2, de fecha 12 de setiembre de 2012 (f. 4), la recurrente cuenta con una sentencia estimatoria, mediante la cual se ordenó que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle pensión de viudez de acuerdo con la Ley N.º 23908, más el abono de devengados e intereses legales.

 

5.      Que, se aprecia de autos que el recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en la RTC N.º 201-2007-Q/TC.

 

6.      Que, ello se comprueba si se tiene en cuenta que dicho recurso se interpuso contra la Resolución N.º 2, de fecha 12 de setiembre de 2012, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, en segunda instancia de la etapa de ejecución de sentencia, declaró infundada la observación que presentara la entidad demandada y dispuso la aprobación de la liquidación de las pensiones devengadas e intereses legales practicadas por la ONP.

 

7.      Que, aquella decisión presuntamente estaría incumpliendo la sentencia constitucional que la recurrente tiene a su favor por haber liquidado de forma incorrecta sus pensiones devengadas (entre el 25 de febrero de 1985 y el 30 de junio de 1991), al tomar como factor de actualización la remuneración mínima vital de S/. 72.00; y haber calculado indebidamente los intereses legales de las pensiones adeudadas.

 

8.      Que, en consecuencia, al haber sido incorrectamente denegado el recurso de agravio constitucional, la queja merece ser estimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja, disponiéndose que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ