EXP. N.º 00022-1996-AI/TC

LIMA

COLEGIO DE INGENIEROS

DEL PERÚ

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de abril de 2015

 

VISTO

 

            El pedido de reposición presentado por el Colegio de Abogados de lea, mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2014, contra el decreto del 11 de agosto de 2014, pedido reiterado a través de escritos de fechas 17 de octubre de 2014 y 19 de enero de 2015; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      En el presente proceso de inconstitucionalidad las partes son el Colegio de Ingenieros del Perú y el Congreso de la República.

 

2.      El recurrente no es parte del presente proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada que se agregan, y la abstención del magistrado Urviola Hani,

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición presentado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00022-1996-AI/TC

LIMA

COLEGIO DE INGENIEROS

DEL PERÚ

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS BLUME FORTINI Y SARDÓN

DE TABOADA

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el siguiente voto singular, al no concordar con lo resuelto por el auto en mayoría.

 

Creemos que, indebidamente, este auto declara improcedente los dos pedidos formulados

por el Colegio de Abogados de Ica:

 

Ø  De reposición, contra el decreto de fecha 11 de agosto de 2014, mediante el cual, a sola firma del Presidente del Tribunal Constitucional, se denegó su pedido de ser incorporado como tercero legitimado en el presente proceso; y,

 

Ø  De nulidad, contra los autos de ejecución de fechas 16 de julio, 8 de agosto y 4 de noviembre de 2013, alegando que contravienen las sentencias recaídas en los procesos 0022-1996-PI/TC y 0009-2004-PI/TC —este último, en el que fue parte demandante.

 

Los fundamentos de nuestra opinión son las siguientes:

 

Respecto del pedido de ser incorporado como tercero legitimado

 

1.      El auto en mayoría no desarrolla ningún argumento sobre las razones que justifican rechazar el pedido del Colegio de Abogados de Ica de ser incorporado como tercero legitimado. Se limita a afirmar: "El recurrente no es parte del proceso-. Sin embargo, como ya se dijo, el Colegio de Abogados de Ica no pidió ser incorporado como parte sino solo como tercero legitimado.

 

2.      El auto en mayoría no responde puntualmente este pedido sino que lo distorsiona y procede a rechazarlo bruscamente. Así, este auto carece lamentablemente de la debida motivación que requieren las decisiones jurisdiccionales y, por consiguiente, contraviene la garantía de la administración de justicia consagrada por el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

 

3.      Además, dicho auto viola el derecho a la igualdad ante la ley del recurrente, ya que el Tribunal ha motivado lo resuelto respecto a todos los otros pedidos de aclaración o reposición que le han sido presentados en este proceso. Así ha sido, en efecto, respecto de los que formularon la Asociación de Bonistas de la Deuda Agraria, la Sociedad Agrícola Pucalá Limitada S.A.. doña Estela Colombina Emilia María Gereda Pesciera, la Asociación de Agricultores Expropiados por Reforma Agraria, Viña Tacama S.A., el Ministerio de Economía y Finanzas, y el Congreso de la República. Solo el Colegio de Abogados de lea recibe una contestación inmotivada.

 

4.      Para nosotros, la legitimidad del Colegio de Abogados de Ica para intervenir como tercero legitimado en el presente proceso es evidente. Dicho Colegio fue parte demandante en el proceso 0009-2004-PI/TC. La materia del mismo está íntimamente vinculada a la del presente proceso, ya que ambos contienen pedidos referidos a que el Estado honre la deuda contenida en los bonos emitidos a consecuencia de las expropiaciones efectuadas por lo dispuesto en el Decreto Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria, del 24 de junio de 1969.

 

5.      El Colegio de Abogados de Ica considera que los autos de ejecución señalados han desnaturalizado tanto la sentencia emitida en el presente proceso como la sentencia emitida en el proceso 0009-2004-PI/TC, en el que fue parte demandante. Dada la estrecha vinculación existente entre las materias de ambos procesos, la participación del Colegio de Abogados de Ica es necesaria para determinar si efectivamente ha ocurrido lo que alega.

 

6.      Por esta razón, nuestro voto es porque se declare fundado el recurso de reposición presentado por el Colegio de Abogados de Tea contra el decreto del 11 de agosto de 2014; y, por tanto, se le admita como tercero legitimado en el proceso de ejecución de la sentencia 0022-1996-P1/TC.

 

Respecto del pedido de nulidad de los autos del 2013

 

7.      Respecto al pedido de fondo del Colegio de Abogados de Tea, para que el Tribunal Constitucional declare la nulidad de los autos de ejecución de 2013, el auto en mayoría no presta atención a los argumentos esgrimidos por aquel. Simplemente, no se pronuncia sobre dicho pedido, señalando, como dijimos, que el Colegio de Abogados de lea no fue parte en el presente proceso. Indebidamente, pues, este auto en mayoría mantiene los referidos autos de ejecución como si tuvieran autoridad de cosa juzgada.

 

8.      A nuestro criterio, no obstante, las resoluciones del Tribunal Constitucional protegidas por la garantía de la cosa juzgada —consagrada en el inciso 2 del artículo 139°, concordante con el inciso 2 del artículo 202°, de la Constitución Política del Perú; y, desarrollada in extenso por el artículo 82° del Código Procesal Constitucional— son las sentencias 0022-1996-PI/TC del 15 de marzo de 2001, y 0009-2004-PI/TC del 4 de agosto de 2004; no los autos de ejecución del 16 de julio, del 8 de agosto y del 4 de noviembre de 2013 emitidos en este proceso.

 

9.      Esta opinión nuestra, por demás, es consistente con todas las resoluciones expedidas hasta ahora por este Tribunal Constitucional, en las que se presentaron situaciones iguales. Así, por unanimidad, este Tribunal anuló, hace pocos meses, los autos de ejecución que se habían emitido en los procesos 00791-2014-PA y 00776-2014-PA, porque consideró que ellos habían desnaturalizado sus correspondientes sentencias. Al resolver así, el Tribunal argumentó que la garantía constitucional de la cosa juzgada solo protege decisiones jurisdiccionales contenidas en sentencias, no en simples autos de ejecución.

 

10.  Más recientemente todavía, este Tribunal Constitucional volvió a proteger la cosa juzgada, al resolver los pedidos de nulidad de sentencia presentados en los procesos 04617-2012-PA/TC, 03700-2013-PA/TC y 02880-2013-HC/TC. En estos casos, el Tribunal señaló que la garantía constitucional de la cosa juzgada le impedía anular sus propias sentencias.

 

11.  Evidentemente, la afirmación del estado de Derecho en el Perú requiere no equiparar la sentencia que pone fin a un proceso constitucional con eventuales autos de ejecución, y mucho menos privilegiar estos últimos.

 

La afectación de la cosa juzgada

 

12.  Reiteradamente, el Tribunal Constitucional ha afirmado que sus sentencias han de ser cumplidas en sus propios términos:

 

"(...) el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución" (énfasis agregado; fundamento 64 de la STC 04119-2005-PA/TC).

 

13.  Para nosotros, por tanto, no puede dejar de evaluarse la consistencia entre los autos de ejecución que se puedan dictar en un proceso con la sentencia que se pronunció sobre el fondo del mismo. Los autos de ejecución emitidos en el proceso 0022-1996-PI/TC, ¿respetaron los términos de las sentencias expedidas en este mismo proceso y en el proceso 0009-2004-PI/TC? Esta pregunta no puede ser esquivada por el Tribunal Constitucional.

 

14.  A nuestro criterio, dichos autos de ejecución sí contravinieron las dos sentencias mencionadas. Éstas tenían, respectivamente, doce y nueve arios de antigüedad. Respecto de la primera, esto se produjo porque se apartaron del principio valorista que ella había establecido. Respecto de la segunda, ello se produjo porque establecieron la dolarización obligatoria de las deudas en moneda nacional contenidas en los bonos agrarios.

 

La sentencia 0022-1996-PI/TC

 

15.  Cabe recordar, pues, que, con fecha 15 de marzo de 2001, el Tribunal Constitucional emitió por unanimidad sentencia en el proceso 0022-1996-PI/TC. En esencia, esta sentencia estableció que distintos artículos de la Ley N° 26597 y la Ley N° 26207, ambas de abril de 1996, eran inconstitucionales en tanto pretendían pagar los bonos agrarios a valor nominal, más los intereses correspondientes. Por el contrario, dicha sentencia dijo que tal deuda debía ser honrada a base del principio valorista consagrado por los artículos 1235° y 1236° del Código Civil de 1984.

 

16.  En el primero de estos artículos, el Código Civil —promulgado en medio de la espiral inflacionaria de la moneda peruana de décadas pasadas— estableció lo siguiente:

 

"(...) las partes pueden acordar que el monto de una deuda contraída en moneda nacional sea referido a índices de reajuste automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú, a otras monedas o a mercancías, a fin de mantener dicho monto en valor constante" (énfasis agregado).

 

17.  Así, aunque el Código Civil contempla tres mecanismos alternativos de ajuste del valor de las deudas, establece también que la finalidad de ellos es mantener este valor constante. Si alguno no cumple con tal finalidad, no cabe utilizarlo. Pretender preservar el valor de deudas en moneda nacional refiriéndolas a una moneda extranjera implica asumir que ésta no se devaluará frente a aquélla Sin embargo, toda moneda puede perder valor frente a otra, al aumentar su oferta en un mercado determinado.

 

La sentencia 0009-2004-PI/TC

 

18.  Por su parte, la sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, recaída en el proceso 0009-2004-PI/TC promovido precisamente por el Colegio de Abogados de Ica, contuvo una decisión fundamental respecto a esto. Dicha sentencia señaló que la dolarización de los bonos agrarios —establecida mediante el Decreto de Urgencia N° 088-2000 de fecha 9 de octubre de 2000— solo procedía si era libremente aceptada por los tenedores de estos bonos; si tal dolarización fuera obligatoria, señaló, sería inconstitucional.

 

19.  Cabe mencionar que, cuando se emitió esta sentencia, el precio del dólar norteamericano en el Perú ya venía cayendo por varios años. Éste alcanzó su punto más alto a inicios de 2001, cuando llegó a ser S/. 3.60. Sin embargo, luego tuvo trece años consecutivos de caída, llegando a ser S/. 2.60 a inicios de 2013. Aunque luego este precio se viene recuperando, la experiencia de esos años indica que la dolarización de las deudas contraídas en moneda nacional no implica preservar su valor constante.

 

Los autos de ejecución de 2013

 

20.  En nuestra opinión, esta decisión del año 2004 —respecto a cómo aplicar el principio valorista— no debió ser contravenida nueve años más tarde por simples autos de ejecución. El expedido el 16 de julio de 2013 contravino no una sino dos sentencias del Tribunal Constitucional. Por un lado, abandonó el principio valorista establecido en la sentencia de 2001; por otro, ordenó la dolarización forzosa de los bonos agrarios, en contra de lo resuelto el año 2004.

 

21.  La razón que movió al Tribunal Constitucional a realizar ello fue evitar que el pago de la deuda agraria tuviera "graves impactos en el Presupuesto de la República" (fundamento 25, auto de ejecución de fecha 16 de julio de 2013). No obstante, por más loable que sea esta preocupación, en la etapa de ejecución no cabe pretender integrar diferentes normas constitucionales; debe asumirse que ello fue efectuado al emitirse la sentencia correspondiente. De hecho, el 2001, cuando se dictó la sentencia 0022-1996-PI/TC, estaba vigente la Constitución Política del Perú de 1993, con sus normas presupuestales correspondientes.

 

22.  Peor todavía, el auto de ejecución de fecha 8 de agosto de 2013 reconoció que el "Índice de Precios al Consumidor (...) es el que normalmente se aplica a la actualización de deudas". Sin embargo. para justificar el establecimiento de la conversión forzosa a dólares norteamericanos de los bonos agrarios, apeló al "principio de igualdad" [sic] (fundamento 14). Así, efectuando una interpretación de este principio que no tiene ningún asidero en la Constitución, este segundo auto de ejecución contravino la sentencia 0022-1996-PUTC.

 

La afectación del "valor constante" de la deuda agraria

 

23.  Ciertamente, obra en autos información abundante respecto a cuán seriamente ha sido afectado el principio valorista por los autos de ejecución referidos. Esta información es especialmente dramática considerando que los bonos agrarios fueron emitidos al valor contable —y no al valor de mercado— de las tierras expropiadas durante la Reforma Agraria. Además, debe recordarse que ya han transcurrido cuarenta y seis años desde que empezaran a efectuarse dichas expropiaciones.

 

24.  No obstante ello, paladinamente, los autos de ejecución afirman que resuelven a base no solo del principio valorista sino también de las consideraciones antes reseñadas. No cabe ninguna duda, por tanto, que dichos autos tomaron en cuenta consideraciones extrañas a las sentencias recaídas en los procesos 0022-1996-PETC y 0009-2004-PI/TC; y, al hacerlo, las desnaturalizaron, no importa si mucho o poco.

 

25.  Lamentablemente, tampoco cabe duda de que el actual auto en mayoría pretende voltear esta página triste de la historia peruana, dejando a un lado los "criterios de valorización y cancelación actualizada de las tierras expropiadas, que responden a un sentido de elemental justicia" a los que se refirió la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001. A nuestro criterio, sin embargo, esto no debiera ser así, no solo por dicho "sentido de elemental justicia", sino también por el respeto que ha de profesarse por la seguridad jurídica, la cosa juzgada y los derechos de propiedad.

 

En consecuencia, nuestro voto es porque:

 

Ø  Se declare FUNDADO el recurso de reposición presentado por el Colegio de Abogados de Ica contra el decreto del 11 de agosto de 2014; y, por tanto, se le ADMITA como tercero legitimado en el proceso de ejecución de la sentencia 0022-1996-PI/TC. Y,

 

Ø  Se declaren NULOS los autos de ejecución de fechas 16 de julio de 2013, 8 de agosto de 2013 y 4 de noviembre de 2013, emitidos en el presente proceso; y, en consecuencia, la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001 se ejecute en sus propios términos, aplicándose el criterio valorista en ella establecido.

 

 

BLUME FORTINI

SARDON DE TABOADA