EXPEDIENTE 0022-1996-PI/TC

COLEGIO DE INGENIEROS

DEL PERU

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2015

 

VISTOS

 

Los escritos de fecha 2 de enero de 2014, 16 de marzo de 2015 y 23 de marzo de 2015, presentados por la Asociación de Bonistas de la deuda Agraria (ABDA); y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 15 de marzo de 2001 el Tribunal Constitucional emitió sentencia en el presente proceso de inconstitucionalidad, que había sido incoado contra diversas disposiciones de la Ley Nº 26597 y el artículo 1 de la Ley Nº 26599. Asimismo, con fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal emitió auto de ejecución de sentencia a solicitud del Colegio de Ingenieros del Perú, quien es la parte demandante en el presente proceso.    

2.        Mediante escrito de fecha  2 de enero de 2014 la Asociación de Bonistas de la deuda Agraria (ABDA) solicita su incorporación como “parte” en el presente proceso de inconstitucionalidad. Al respecto alega que cuenta con interés en el resultado del proceso, alegando que representa los intereses de los expropiados por la Reforma Agraria.    

3.        Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2015, así como el de fecha 23 de marzo de 2015, solicita la intervención de la Asociación de Bonistas de la deuda Agraria (ABDA)  como  litisconsorte  facultativo, que se declare que los Decretos Supremos 017-2014-EF y 019-2014-EF no producen efectos jurídicos, que se modifique las resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional con fechas 16 de julio de 2013, 8 de agosto de 2013 y 4 de noviembre de 2013 y en consecuencia se ordene al Ministerio de Economía y Finanzas el pago total y actualizado de los bonos de la deuda agraria conforme al método del IPC y que se declare que cualquier decreto supremo o acto administrativo similar relacionado con la deuda de los bonos de la reforma agraria que se dicte en el futuro sea opcional a fin de que los tenedores de bonos puedan acceder al Poder Judicial o a negociaciones directas con el gobierno.

4.        En cuanto al pedido de que se les considere como “parte” o como “litisconsorte facultativo”, cabe señalar que adicionalmente a las partes normativamente establecidas en este proceso, se ha reconocido en jurisprudencia otros tipos de intervinientes. En primer lugar, aquellos poderes del Estado u órganos constitucionalmente reconocidos que, sin ser parte, debido a las funciones que la Constitución les ha conferido, ostentan una especial cualificación en la interpretación constitucional, por lo que su función específica es aportar una tesis interpretativa que contribuya al procedimiento interpretativo (denominados partícipes). Además, el Tribunal ha reconocido la intervención de entidades privadas en el proceso de inconstitucionalidad (denominados terceros) siempre que crea que puede proporcionar al Tribunal Constitucional una tesis interpretativa sobre la materia controvertida, y cumpla con las condiciones específicas para su intervención, como la acreditación de su personería jurídica, su alto grado de representatividad social y la relación entre su objeto social y la pretensión de la demanda (RTC 0013-2012-PI/TC).

5.        En el presente caso, resulta evidente que, de conformidad con el artículo 203º de la Constitución, la entidad solicitante no puede ostentar la calidad de legitimado activo, por lo que su pedido sería improcedente.

6.        Sin perjuicio de ello, el pedido puede ser reconducido a uno de intervención como tercero. No obstante, en el caso autos cabe señalar que ni en los escritos materia de la presente resolución ni en los anteriormente presentados acreditan su representatividad social. Además, se debe señalar que el presente se trata de un proceso de inconstitucionalidad cuya controversia ya fue resuelta, por lo que corresponde desestimar el pedido formulado en autos. 

7.        En cuanto al pedido de que se modifique el sentido del auto de  fecha 17 de julio de 2013, y se declare la ineficacia de los Decretos Superemos 017-2014-EF y 019-2014-EF, se alega que la fórmula propuesta por el Poder Ejecutivo produce un valor ínfimo en los bonos que no se condice con el criterio valorista declarado por el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en autos.                

8.        Al respecto, cabe señalar que tal cuestionamiento resulta prematuro, puesto que el cálculo del valor de  los bonos debe ser efectuado por el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme se ha determinado en la resolución de fecha 16 de julio de 2013 (Expediente Nº 22-1996-PI/TC). No obstante ello, este Tribunal debe reiterar que en ningún caso la operación de actualización de la deuda puede conllevar a un resultado que suponga en los hechos la aplicación de un criterio nominalista que perjudique a los tenedores de bonos. Por ello, este Tribunal se reserva, en todo caso, la competencia para asegurar el cabal desarrollo de la operación de determinación de la deuda.

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 RESUELVE,   con el voto singular del magistrado Blume Fortini y los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada y Ramos Núñez que se agregan; y la abstención del magistrado Urviola Hani,

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

MIRANDA CANALES  
RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Concuerdo con la decisión adoptada en el Auto de fecha 07 de abril de 2015 y las razones que la justifican son semejantes a las que expresé en mi Fundamento de Voto al Auto de fecha 25 de marzo de 2015 [Exp. N° 0009-2004-PI/TC].

 

Allí destaqué que en la medida que una sentencia estimatoria dictada en el proceso de inconstitucionalidad de las leyes tiene el efecto de expulsar la ley declarada inconstitucional —al día siguiente de su publicación—, no hay forma que habilitemos una etapa de ejecución de sentencias.

 

Ahora debo añadir que tampoco en este proceso —que es esencialmente abstracto y objetivo— hay lugar para la representación de intereses subjetivos. Y si en alguna oportunidad hemos admitido la participación de terceros —como el partícipe o el amicus curia— no lo hemos hecho porque había que dar espacio a que en este proceso se representaran este tipo de intereses, sino porque su presencia enriquecía la deliberación y resolución del contencioso constitucional. Ese no es el caso de la solicitud que ahora evaluamos, pues la sentencia fue dictada hace más de quince años.

 

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDON DE TABOADA

 

Coincido con lo resuelto por el auto en mayoría.

 

Sin embargo, no comparto lo señalado en sus fundamentos 7 y 8. por considerar que lo que debe primar es lo establecido en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, por tener valor de cosa juzgada; no lo establecido en el auto de ejecución de fecha 16 de julio de 2013. Ami criterio, este auto de ejecución debe ser anulado, junto con los de fechas 8 de agosto y 4 de noviembre de 2013, por cuanto todos ellos desnaturalizan la referida sentencia.

 

He desarrollado este argumento en el voto singular emitido en este mismo expediente conjuntamente con el magistrado Blume Fortini, con motivo del pedido del Colegio de Abogados de Ica de participar como tercero legitimado en el presente proceso.

 

 

SARDON DE TABOADA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución de mayoría que ha declarado improcedente la solicitud de la Asociación de Bonistas de la Deuda Agraria del Perú — ABDA, la cual persigue ser incorporada como litisconsorte facultativo en el presente proceso y peticiona se garantice la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, declarando que los Decretos Supremos N.% 017-2014-EP y 019-2014-EF, de fechas 17 y 21 de enero de 2014, respectivamente, no producen efectos jurídicos; se modifiquen las resoluciones dictadas por este Tribunal Constitucional, de fechas 16 de julio, 8 de agosto y 4 de noviembre de 2013, que ordenan al Ministerio de Economía y Finanzas el pago total y actualizado de acuerdo al método que proponen, más intereses; se ordene al Ministerio de Economía y Finanzas el pago total del valor de los bonos de la reforma agraria actualizados según el método que refieren, más intereses, y en la forma que detallan; y se declare que cualquier decreto supremo o acto administrativo relacionado con los bonos de la reforma agraria debe ser opcional para los titulares de tales bonos.

 

Considero que ha debido admitirse la intervención como litisconsorte facultativo de la Asociación de Bonistas de la Deuda Agraria del Perú — ABDA y emitir pronunciamiento sobre las peticiones formuladas, por las siguientes razones:

 

  1. El proceso de inconstitucionalidad se caracteriza por ser de carácter esencialmente público, desde que a todos los ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos, como titulares auténticos y primigenios de una alícuota del poder constituyente, les interesa que la Constitución Política del Estado, que es la expresión normativa del poder constituyente, sea respetada y cumplida en todas sus partes y dimensiones, por lo que cuando una norma infraconstitucional de primer rango infringe la Constitución, más allá de la materia específica de que trate, es evidente que se produce una afectación a uno de los principios fundamentales sobre los que se asienta el Estado Constitucional, cual es la primacía normativa de la Norma Suprema de la República.

 

  1. Lo afirmado precedentemente viene respaldado por lo sostenido en su momento por el célebre maestro Hans Kelsen, artífice del control concentrado de la constitucionalidad y de los tribunales constitucionales, quien al diseñar el procedimiento de control concentrado de la constitucionalidad, refiriéndose a la titularidad para promover la acción de inconstitucionalidad, señaló: "la más fuerte garantía consistiría, ciertamente, en autorizar una actio popularis: así, el tribunal constitucional estaría obligado a proceder al examen de la regularidad de los actos sometidos a su jurisdicción, en especial las leyes y los reglamentos a solicitud de cualquier particular" (KELSEN, Hans: "La Garantía Jurisdiccional de la Constitución. La Justicia Constitucional'. En lus Et Veritas, revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Año V, número 9, Lima, 1994, página 38.); y ha dado origen a que en algunos países se consagre expresamente una titularidad abierta para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, como es el caso de Colombia; país en el cual, por expreso mandato constitucional, cualquier ciudadano puede interponer demandas, apersonarse a procesos en giro o sumarse a la posición de cualquiera de las partes, bajo la premisa de que tal titularidad viene a significar una suerte de expresión jurídica de la soberanía popular.

 

  1. En efecto, cuando está en juego la garantía de la primacía normativa de la Constitución frente a normas de rango inferior que la desnaturalizan, desbordan, desmantelan o vacían de contenido, surge el interés de todos por evitar o corregir tal despropósito, en aras de la salud y preservación del Estado Constitucional.

 

  1. Nuestra Constitución ha ido avanzado, desde la inauguración del control concentrado de la constitucionalidad, producida en la Carta de 1979, hasta la fecha, de una posición inicialmente muy restrictiva a una posición medianamente restrictiva, como es de verse del elenco de titulares de la acción de inconstitucionalidad consagrado en el artículo 203 de la Constitución de 1993, actualmente vigente, revelando una tendencia hacia una mayor apertura de acceso al proceso de inconstitucionalidad.

 

  1. En esa línea, el Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 106 el efecto de la admisión a trámite de la demanda de inconstitucionalidad y el impulso de oficio, preceptuando textualmente: "Admitida la demanda, y atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes. El proceso solo termina por sentencia.". Es decir, ha acentuado el interés público que corresponde a la pretensión, imponiendo el impulso procesal de oficio y proscribiendo el desistimiento al reglar que el proceso sólo termina con sentencia.

 

  1. Al respecto, debe llamar nuestra atención lo establecido en el artículo 54 del mismo código adjetivo constitucional, que, si bien refiriéndose al amparo, pero revelando el espíritu del legislador, establece que "Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable.".

 

  1. Nótese que para el legislador la existencia de interés jurídicamente relevante habilita el apersonamiento como litisconsorte facultativo y abre la posibilidad de su incorporación como tal en el proceso de amparo; proceso que no tiene el carácter rigurosamente público que sí posee el proceso de inconstitucionalidad. Es decir, que si para un proceso en el cual se invoca la afectación de un derecho fundamental por parte de la persona afectada, si se ha previsto la figura del litisconsorte facultativo, por lógica elemental y por aplicación extensiva de dicho artículo, en el marco de los fines de los procesos constitucionales y los principios procesales que los informan, en un proceso de la envergadura y trascendencia del de inconstitucionalidad, con mucha mayor razón y justificación es admisible la intervención litisconsorcial facultativa, en cualquier etapa del proceso, incluyendo la etapa de ejecución.

 

  1. En el caso de autos, resulta evidente que la Asociación de Bonistas de la Deuda Agraria del Perú — ABDA, que agrupa a un gran número de personas que son titulares de los bonos de la reforma agraria, tiene legítimo interés sobre la materia controvertida en el presente proceso, que está referida justamente a la forma de pago de los bonos de la reforma agraria.

 

  1. Esta admisión se fundamenta con mayor razón si se tiene en cuenta que tal asociación ha esgrimido fundamentos fácticos y jurídicos que no deben ser soslayados y ha alcanzado reportes periciales, apéndices y anexos, en más de 1000 folios, que deben ser analizados con prolijidad y, eventualmente, tomados en cuenta al momento de resolver, tales como los que menciono a continuación, y no recurrir al débil argumento de naturaleza formalista y ajeno a la justicia finalista que informa este tipo de procesos de una simple improcedencia por una supuesta falta de legitimidad procesal activa:

 

-          El reporte denominado "Análisis comparativo de los Decretos Supremos N.°s 017- 2014-EF y 019-2014-EF y del valor económico de las tierras expropiadas durante la Reforma Agraria Peruana", elaborado por Deloitte.

 

-          El reporte denominado "Sobre los Costos y Beneficios del Saneamiento del Default de la Deuda Agraria Peruana — Implicancias fiscales y macroeconómicas de honrar la deuda asociada con los bonos de la reforma agraria", elaborado por el doctor Ismael Benavides, el doctor César Peñaranda y el profesor Carlos Adrianzén.

 

-          El reporte denominado "Análisis de las fórmulas para calcular el valor de redención de los Bonos de la Reforma Agraria en Perú", elaborado por el doctor Iván Alonso y el doctor Ítalo Muñoz.

 

-          El reporte denominado "El tipo de cambio paridad apropiado a ser usado en la valoración de bonos de la reforma agraria del Perú", elaborado por el doctor Alan Heston.

 

-          Las fórmulas para la Metodología del IPC.

 

-          Las fórmulas para la Metodología de la Dolarización Corregida.

 

Por estas consideraciones, voto a favor de que el Tribunal Constitucional admita la intervención de la Asociación de Bonistas de la Deuda Agraria del Perú — ABDA como litisconsorte facultativo y que, en su momento, proceda a merituar la pertinencia o no de los fundamentos fácticos y jurídicos esgrimidos por dicha entidad, así como los reportes periciales y demás documentos que en más 1000 folios ha alcanzado a este Tribunal Constitucional.

 

 

S.

 

BLUME FORTINI