EXPEDIENTE 0022-2014-PI/TC

COLEGIO DE ABOGADOS

DE AREQUIPA

AUTO 1 – CALIFICACIÓN

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 7 de enero de 2015

VISTA

            La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Arequipa, representado por su decano, contra la Ley 30157, Ley de las Organizaciones de Usuarios de Agua; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que, con fecha 30 de setiembre de 2014, el Colegio de Abogados de Arequipa interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30157, Ley de las Organizaciones de Usuarios de Agua, al considerar que ésta contraviene los dispositivos constitucionales referidos a los derechos de asociación, igualdad ante la ley y participación en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, así como los principios de irretroactividad de las normas y del Estado democrático de derecho.

2.      Que la calificación de la demanda a realizarse por este Tribunal debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la doctrina jurisprudencial constitucional.

Análisis de procedibilidad

 

Sobre el rango de ley de la norma impugnada

 

3.        Que el colegio accionante interpone demanda de inconstitucionalidad contra la referida Ley 30157.

 

4.        Que, conforme al artículo 200.4 de la Constitución, en concordancia con el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la norma cuestionada.

 

Sobre la legitimación activa  

 

5.        Que, de acuerdo a lo que establecen el artículo 203.7 de la Constitución y el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, están facultados para presentar una demanda de inconstitucionalidad los colegios profesionales en materia de su especialidad.

 

6.        Que, al respecto, este Tribunal ha reconocido que dicha circunscripción constitucional de la legitimidad activa de los colegios profesionales se fundamenta en la particularidad, la singularidad y la especialidad de los conocimientos científicos y técnicos que caracterizan a las diferentes profesiones, y que los ubican en una posición idónea para apreciar, de un lado, si una determinada ley o norma con rango de ley vulnera disposiciones de la Norma Fundamental; y, de otro, si resulta necesaria la expedición de una norma con rango de ley que regule materias relacionadas con sus conocimientos (fundamento 3 de la resolución de fecha 4 de marzo de 2005 recaída en el expediente 0005-2005-PI/TC, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 203.7 y 107 de la Constitución).

 

7.        Que, en ese sentido, la mayoría de los colegios profesionales no pueden cuestionar cualquier tipo de disposición con rango de ley, sino tan sólo aquellas que se encuentren clara y directamente relacionadas a su ámbito de conocimiento –requisito a ser evaluado en la calificación de la demanda–, y siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se evidencien intereses particulares de quienes lo integran, sino la voluntad institucional de éste por la defensa del interés general y de los derechos ciudadanos (fundamentos 3 y 4 de la resolución de fecha 4 de marzo de 2005 recaída en el expediente 0005-2005-PI/TC y fundamento 3 de la resolución de fecha 16 de marzo de 2007, recaída en el expediente 0005-2007-PI/TC).

 

8.        Que, sin embargo, en el caso particular de los colegios de abogados, la legitimidad para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra leyes y normas con rango de ley es amplia, por cuanto estos colegios profesionales tienen la misión institucional de velar por la vigencia del Estado constitucional de derecho, el cual tiene como uno de sus pilares fundamentales el respeto de la primacía normativa de la Constitución, en tanto norma suprema que expresa la voluntad del Poder Constituyente y que es anterior y superior al mismo Estado, y, en tal empeño, los abogados, tanto a nivel individual como a nivel gremial, están calificados para interpretar cualquier norma que integra el ordenamiento jurídico, pues la interpretación jurídica en general resulta ser inherente a su propia especialidad.

 

9.        Que, en tal sentido, y de conformidad con los criterios reseñados supra, el Colegio de Abogados de Arequipa se encuentra legitimado para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30157, Ley de las Organizaciones de Usuarios de Agua, máxime si se alega que la norma impugnada contravendría los derechos de asociación, igualdad ante la ley y participación en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, así como los principios de irretroactividad de las normas y del Estado democrático de derecho.

 

Sobre la pretensión

 

10.    Que este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que a través del proceso de inconstitucionalidad es posible solicitar la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, tanto por acción como por omisión (fundamento 42 de la STC 0006-2008-AI/TC) y, excepcionalmente, se podrá requerir a este Tribunal la interpretación de una norma con rango de ley (fundamentos 7 y 8 de la STC 0032-2010-PI/TC).

 

11.    Que, en el presente caso, el colegio accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 30157, en su totalidad, por contravenir diversos dispositivos de la Constitución.

 

Sobre la sustracción de la materia

 

12.    Que, como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo, no se ha incurrido en la causal de sustracción de la materia prevista en el artículo 104.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre la prescripción

 

13.    Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 100 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la Ley 30157 fue publicada el 19 de enero de 2014 en el diario oficial El Peruano.

Análisis de admisibilidad

 

Sobre la representación procesal del legitimado activo

 

14.    Que, de conformidad con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, para interponer una demanda de inconstitucionalidad, los colegios profesionales deben conferir representación a su decano, el cual deberá acompañar –a la presentación de la demanda– la certificación del acuerdo adoptado en la respectiva junta directiva.

 

15.    De la revisión de los presentes autos, consta la certificación del Acta de Sesión de Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Arequipa, de fecha 8 de agosto de 2014, mediante la cual se acordó por unanimidad presentar la demanda de inconstitucionalidad contra las disposiciones de la Ley 30157, entre otras.

 

16.    Conforme a lo dispuesto en el artículo 55, inciso 1, del  Estatuto del Colegio de Abogados de Arequipa (revisado el 27 de enero de 2014, http://www.caa.org.pe/archivos/estatuo.pdf), corresponde al decano la representación del colegio ante los poderes del estado, instituciones públicas, privadas y personas naturales, por lo que se da por cumplido el requisito aludido supra.

Sobre el patrocinio de abogado

 

17.    Que el escrito de demanda ha sido suscrito por el decano del Colegio de Abogados de Arequipa, el cual ostenta la calidad de abogado, con Reg. CAA 2440, cumpliendo de esa manera con la exigencia contenida en el referido artículo 99 del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre la determinación de los dispositivos impugnados

 

18.    Que de la lectura de la demanda fluye claramente que el colegio demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 30157 en su totalidad. Se ha cumplido así con el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional, que exige determinar con precisión las disposiciones normativas objeto de una demanda de inconstitucionalidad.

 

19.    Que, asimismo, se ha precisado el día, el mes y el año en que se publicó la norma cuestionada y se ha cumplido con adjuntar copia simple de la misma, tal y como efectivamente exige el artículo 101.6 del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre de los argumentos esgrimidos

 

20.    Que este Tribunal tiene dicho que no basta sostener que una determinada norma con rango de ley resulta inconstitucional. Tampoco es suficiente afirmar genéricamente que afecta determinada disposición constitucional, sino que se requiere que la parte actora desarrolle de manera clara y precisa los argumentos o las razones que sustentan la invocada infracción a la Constitución.

 

21.    Que en el presente caso se ha cumplido con esgrimir los argumentos que sustentan la pretensión  del  Colegio  de  Abogados.  Así, se invocan y exponen las razones por las que la norma impugnada contravendría la Constitución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega

  

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Arequipa, debidamente representado por su decano, contra la Ley 30157, Ley de las Organizaciones de Usuarios de Agua, y correr traslado al Congreso de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, para que se apersone al proceso y conteste la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE 0022-2014-PI/TC

COLEGIO DE ABOGADOS

DE AREQUIPA

AUTO 1 – CALIFICACIÓN

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

Con el debido respeto por la decisión de mis colegas, coincido en que debe ADMITIRSE  a trámite la demanda, pero no estoy de acuerdo con lo expresado en el fundamento 8, en cuanto a que los Colegios de Abogados tienen legitimidad “amplia” para cuestionar  cualquier ley o norma con rango de ley. En todo caso, de asumir tal posición, debería justificarse de modo especial el cambio de criterio jurisprudencial.

Mis razones son las siguientes:

1.      A partir del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, de fecha 4 de marzo de 2005 (Exp. N.° 00005-2005-PI/TC), se estableció el criterio uniforme de que en el caso de los Colegios de Abogados, si bien agremian a profesionales en Derecho, su esfera de conocimiento no los faculta “para cuestionar todas las leyes o disposiciones con rango de ley que se encuentren vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, sino sólo aquellas que regulen una materia propia de esta profesión” (fundamento 3 de la RTC 0005-2005-PI/TC), es decir, aquellas leyes que regulen una materia vinculada con la promoción y defensa de la juridicidad en nuestro ordenamiento jurídico que haga imprescindible la intervención de este colegio profesional; o, en un sentido amplio, cuando la ley o norma con rango de ley impugnada afecte o lesione el sistema democrático constitucional (fundamento 6 de la RTC 0007-2014-PI/TC).

 

Así por ejemplo, un Colegio de Abogados no tendría legitimidad para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra una ley que regule sólo temas de química-farmacéutica, toda vez que los conocimientos especiales de la profesión de abogacía no se encuentran “directamente” relacionados con la específica materia sobre química-farmacéutica que regula esta ley cuestionada. Quizás dicha ley podrá ser cuestionada en cuanto se alegue supuestos de inconstitucionalidad formal (procedimiento de formación de la ley, etc.) o de discriminación, entre otros, pero sobre cuestiones de la especialidad química-farmacéutica, es evidente que no podrá ser cuestionada.

2.      En tal sentido, no estoy de acuerdo con la decisión en mayoría, en el fundamento 8, en cuanto establece que “la legitimidad para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra leyes y normas con rango de ley es amplia”, más aún que se está variando el criterio mencionado en el parágrafo precedente, sin expresar la respectiva justificación de tal cambio.

 

S.

LEDESMA NARVÁEZ