EXPEDIENTE 00023-2014-PI/TC

MAS DE CINCO MIL CIUDADANOS

AUTO 1 -ADMISIBILIDAD

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de diciembre de 2014

 

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por ocho mil cuatrocientos once ciudadanos contra la Ley 30220, Ley Universitaria; y,

 

ATENDIENDO A

1.        Que, con fecha 31 de octubre de 2014, ocho mil cuatrocientos once ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30220, Ley Universitaria, por considerar que ésta vulnera la Constitución.

2.        Que la calificación de la demanda a realizarse por este Tribunal debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la doctrina jurisprudencial constitucional.

Análisis de procedibilidad

Sobre el rango de ley de la norma impugnada

3.        Que los demandantes interponen demanda de inconstitucionalidad contra la referida Ley 30220, Ley Universitaria.

4.        Que, conforme lo establecen el artículo 200.4 de la Constitución y el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la norma cuestionada.

Sobre el legitimado activo

5.        Que, de acuerdo a lo que establecen el artículo 203.5 de la Constitución y los artículos 98 y 102.3 del Código Procesal Constitucional, están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad contra una norma que tiene rango de ley un mínimo de cinco mil ciudadanos con firmas validadas por el Jurado Nacional de Elecciones.

6.        Que, conforme a la Resolución 3086-2014-JNE, de fecha 15 de octubre de 2014, ocho mil cuatrocientos once ciudadanos refrendan válidamente la demanda de autos, cumpliéndose con el requisito de procedibilidad expuesto supra.

 

Sobre la pretensión

7.        Que de la lectura de la demanda fluye que la pretensión de los demandantes consiste en que se declare la inconstitucionalidad por el fondo de diversos preceptos de la referida Ley 30220. Esta pretensión concuerda plenamente con lo establecido en el artículo 204 de la Constitución y en el artículo 75 del Código Procesal Constitucional.

Sobre la sustracción de la materia

8.        Que, como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo y la norma impugnada se encuentra vigente, no se ha incurrido en la causal de sustracción de la materia prevista en el artículo 104.2 del Código Procesal Constitucional.

Sobre la prescripción

9.        Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto por el artículo 100 del precitado Código, toda vez que la Ley 30220, Ley Universitaria, fue publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de julio de 2014.

Análisis de admisibilidad

Sobre el examen de la representación procesal de los legitimados activos

10.    Que, según el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, los ciudadanos que interpongan una demanda de inconstitucionalidad deben conferir representación procesal legal a uno de ellos.

11.    Que en el caso de autos, se advierte que los ciudadanos demandantes efectivamente han designado un representante conforme a ley, dando cumplimiento de esa manera al requisito de admisibilidad mencionado.

Sobre el abogado patrocinante

12.    Que, según el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, los ciudadanos que interpongan una demanda de inconstitucionalidad deben actuar con el patrocinio de un abogado.

13.    Que, en el caso de autos, se advierte que los ciudadanos demandantes han actuado con el patrocinio de un abogado conforme a ley, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad establecido en el precitado dispositivo legal.

Sobre la determinación de los dispositivos impugnados

14.    Que el artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional establece que la demanda de inconstitucionalidad contendrá la indicación de la norma que se impugna en forma precisa.

15.    Que de la lectura de la demanda fluye claramente que la pretensión de los accionantes consiste en que se declare la inconstitucionalidad por el fondo de los artículos 8, 9, 12, 14, 15, 17, 19, 20, 22, 27, 39, 40, 66, 125, 126, 131 y las Disposiciones Complementarias Transitorias Cuarta, Sexta y Décima de la Ley 30220. Los accionantes consideran que estos artículos contravienen la autonomía universitaria en sus regímenes normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico previstos en el artículo 18 de la Constitución. Asimismo cuestionan los artículos 11, 13, 115 y 121, por atentar contra la libertad de empresa reconocida en los artículos 58 a 62 de la Constitución; los artículos 1, 57, 61, 76 y Disposición Complementaria Transitoria Primera, por vulnerar los derechos a la igualdad, de asociación, a la participación en la vida política, social y cultural de la Nación, a la presunción de inocencia, y a elegir y ser elegido, reconocidos en los artículos 2, incisos 2, 13, 17 y 24.e, y 31 de la Constitución; y los artículos 59 y 96, por vulnerar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 26 de la Constitución.

Siendo así, se ha cumplido con el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional que exige determinar con precisión las disposiciones normativas objeto de una demanda de inconstitucionalidad.

16.    Que de otro lado, se precisa el día, el mes y el año en que se publicó la norma cuestionada y se adjunta copia simple de la misma, tal como lo exige el artículo 101.6 del referido Código.

Sobre la determinación de los argumentos esgrimidos

17.    Que, según el artículo 101.3 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe contener los fundamentos en que se sustenta la pretensión de inconstitucionalidad.

18.    Que, al respecto, este Tribunal tiene dicho que no basta sostener que una determinada norma con rango de ley –o una o más disposiciones de ésta– resulta inconstitucional. Tampoco es suficiente afirmar genéricamente que se afecta determinada disposición constitucional, sino que, bien entendidas las cosas, se requiere que la parte demandante desarrolle de manera clara y precisa los argumentos o las razones que sustentan la invocada infracción a la Constitución.

19.    Que, en el caso de autos, se aprecia que la demanda si cumple con la exigencia de determinación de los argumentos para declarar la inconstitucionalidad por el fondo de los artículos 1, 8, 9, 11, 12, 13, 17, 19, 27, 39, 40, 57, 59, 61, 66, 76, 96, 115, 121, 125, 126, 131 y las Disposiciones Complementarias Transitorias Primera, Cuarta, Sexta y Décima de la Ley 30220, por contravenir los artículos 2 (incisos 2, 13, 17 y 24.e.), 18, 26, 31 y 58 a 62 de la Constitución. Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación a los demás preceptos cuestionados, toda vez que no se desarrolla fundamentación alguna que sustente la invocada inconstitucionalidad de los artículos 14, 15, 20 y 22 de la Ley 30220, Ley Universitaria.

 

Requerimiento de subsanación de errores

20.    Que, a tenor del artículo 103 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda si esta no cumple con los requisitos normativamente establecidos o si no se adjuntan los anexos correspondientes.

21.    Que, al haberse advertido supra el incumplimiento de determinados requisitos, debe concederse a los demandantes un plazo de cinco días hábiles desde su notificación, a efectos de que subsanen las omisiones observadas en la presente resolución, por lo que les corresponde:

-         Exponer con claridad y precisión los argumentos o las razones que sustentan la invocada inconstitucionalidad de los artículos 14, 15, 20 y 22 de la Ley 30220, Ley Universitaria.

22.    Que, en caso de no realizar tales subsanaciones, se declarará la improcedencia de la demanda en el extremo señalado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agrega,

Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por ocho mil cuatrocientos once ciudadanos contra diversos artículos de la Ley 30220, Ley Universitaria,  y conceder el plazo de cinco días hábiles desde su notificación, a efectos de que se subsane las omisiones establecidas, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda en el extremo señalado.

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE 00023-2014-PI/TC

MAS DE CINCO MIL CIUDADANOS

AUTO 1 -ADMISIBILIDAD

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Con el debido respeto a mis colegas magistrados, considero que los términos de esta demanda son suficientemente claros: se dirige a declarar inconstitucionales diversas disposiciones de la Ley N.° 30220, Ley Universitaria, por considerar que violan los artículos 18º, 26º, 58º a 62º de la Constitución, así como derechos reconocidos en el artículo 2º de la misma, indicando los artículos y disposiciones complementarias cuestionadas y acompañando la argumentación respectiva.

 

Por lo tanto, soy de la opinión que corresponde ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por ocho mil cuatrocientos once ciudadanos contra diversos artículos de la Ley 30220, Ley Universitaria, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 107º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, para que se apersone al proceso y conteste la demanda dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA